Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento AdministrativoComún de las Administraciones Públicas.
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 236, de 2 de octubre de 2015
Referencia: BOE-A-2015-10565
TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: sin modificaciones
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
ley:
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
I
La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las
Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos
tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el
control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento
administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución.
El informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas
en junio de 2013 parte del convencimiento de que una economía competitiva exige unas
Administraciones Públicas eficientes, transparentes y ágiles.
En esta misma línea, el Programa nacional de reformas de España para 2014 recoge
expresamente la aprobación de nuevas leyes administrativas como una de las medidas a
impulsar para racionalizar la actuación de las instituciones y entidades del poder ejecutivo,
mejorar la eficiencia en el uso de los recursos públicos y aumentar su productividad.
Los defectos que tradicionalmente se han venido atribuyendo a las Administraciones
españolas obedecen a varias causas, pero el ordenamiento vigente no es ajeno a ellas,
puesto que el marco normativo en el que se ha desenvuelto la actuación pública ha
propiciado la aparición de duplicidades e ineficiencias, con procedimientos administrativos
demasiado complejos que, en ocasiones, han generado problemas de inseguridad jurídica.
Para superar estas deficiencias es necesaria una reforma integral y estructural que permita
ordenar y clarificar cómo se organizan y relacionan las Administraciones tanto externamente,
con los ciudadanos y empresas, como internamente con el resto de Administraciones e
instituciones del Estado.
En coherencia con este contexto, se propone una reforma del ordenamiento jurídico
público articulada en dos ejes fundamentales: las relaciones «ad extra» y «ad intra» de lasAdministraciones Públicas. Para ello se impulsan simultáneamente dos nuevas leyes que
constituirán los pilares sobre los que se asentará el Derecho administrativo español: la Ley
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley de
Régimen Jurídico del Sector Público.
Esta Ley constituye el primero de estos dos ejes, al establecer una regulación completa y
sistemática de las relaciones «ad extra» entre las Administraciones y los administrados,
tanto en lo referente al ejercicio de la potestad de autotutela y en cuya virtud se dictan actos
administrativos que inciden directamente en la esfera jurídica de los interesados, como en lo
relativo al ejercicio de la potestad reglamentaria y la iniciativa legislativa. Queda así reunido
en cuerpo legislativo único la regulación de las relaciones «ad extra» de las Administraciones
con los ciudadanos como ley administrativa de referencia que se ha de complementar con
todo lo previsto en la normativa presupuestaria respecto de las actuaciones de las
Administraciones Públicas, destacando especialmente lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera; la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
II
La Constitución recoge en su título IV, bajo la rúbrica «Del Gobierno y la
Administración», los rasgos propios que diferencian al Gobierno de la Nación de la
Administración, definiendo al primero como un órgano eminentemente político al que se
reserva la función de gobernar, el ejercicio de la potestad reglamentaria y la dirección de la
Administración y estableciendo la subordinación de ésta a la dirección de aquel.
En el mencionado título constitucional el artículo 103 establece los principios que deben
regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el
de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al
Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido
por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la
eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los
ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en
cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se
relacionen sus titulares.
Estas actuaciones «ad extra» de las Administraciones cuentan con mención expresa en
el artículo 105 del texto constitucional, que establece que la Ley regulará la audiencia de los
ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la
Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten,
así como el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos,
garantizando, cuando proceda, la audiencia a los interesados.
A ello cabe añadir que el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española atribuye al
Estado, entre otros aspectos, la competencia para regular el procedimiento administrativo
común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las
Comunidades Autónomas, así como el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones Públicas.
De acuerdo con el marco constitucional descrito, la presente Ley regula los derechos y
garantías mínimas que corresponden a todos los ciudadanos respecto de la actividad
administrativa, tanto en su vertiente del ejercicio de la potestad de autotutela, como de la
potestad reglamentaria e iniciativa legislativa.
Por lo que se refiere al procedimiento administrativo, entendido como el conjunto
ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente
previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración, con
esta nueva regulación no se agotan las competencias estatales y autonómicas para
establecer especialidades «ratione materiae» o para concretar ciertos extremos, como el
órgano competente para resolver, sino que su carácter de común resulta de su aplicación a
todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido
reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación
del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades
Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derechosustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del
Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico.
III
Son varios los antecedentes legislativos relevantes en esta materia. El legislador ha
hecho evolucionar el concepto de procedimiento administrativo y adaptando la forma de
actuación de las Administraciones al contexto histórico y la realidad social de cada momento.
Al margen de la conocida como Ley de Azcárate, de 19 de octubre de 1889, la primera
regulación completa del procedimiento administrativo en nuestro ordenamiento jurídico es la
contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración, expresa y
plenamente sometida a la Ley y al Derecho, como expresión democrática de la voluntad
popular, y consagra su carácter instrumental, al ponerla al servicio objetivo de los intereses
generales bajo la dirección del Gobierno, que responde políticamente por su gestión. En este
sentido, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supuso un hito clave de la evolución del
Derecho administrativo en el nuevo marco constitucional. Para ello, incorporó avances
significativos en las relaciones de las Administraciones con los administrados mediante la
mejora del funcionamiento de aquellas y, sobre todo, a través de una mayor garantía de los
derechos de los ciudadanos frente a la potestad de autotutela de la Administración, cuyo
elemento de cierre se encuentra en la revisión judicial de su actuación por ministerio del
artículo 106 del texto fundamental.
La Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, reformuló varios aspectos sustanciales del procedimiento administrativo, como el
silencio administrativo, el sistema de revisión de actos administrativos o el régimen de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones, lo que permitió incrementar la
seguridad jurídica de los interesados.
El desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación también ha venido
afectando profundamente a la forma y al contenido de las relaciones de la Administración
con los ciudadanos y las empresas.
Si bien la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya fue consciente del impacto de las nuevas
tecnologías en las relaciones administrativas, fue la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la que les dio carta de naturaleza
legal, al establecer el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las
Administraciones Públicas, así como la obligación de éstas de dotarse de los medios y
sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse. Sin embargo, en el entorno
actual, la tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los
procedimientos sino que debe constituir la actuación habitual de las Administraciones.
Porque una Administración sin papel basada en un funcionamiento íntegramente electrónico
no sólo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y
empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados. En efecto, la
constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento
de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y
actualizada a los interesados.
Por otra parte, la regulación de esta materia venía adoleciendo de un problema de
dispersión normativa y superposición de distintos regímenes jurídicos no siempre coherentes
entre sí, de lo que es muestra la sucesiva aprobación de normas con incidencia en la
materia, entre las que cabe citar: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible; la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, o la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de
mercado.
Ante este escenario legislativo, resulta clave contar con una nueva Ley que sistematice
toda la regulación relativa al procedimiento administrativo, que clarifique e integre el
contenido de las citadas Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Ley 11/2007, de 22 de junio, y
profundice en la agilización de los procedimientos con un pleno funcionamiento electrónico.Todo ello revertirá en un mejor cumplimiento de los principios constitucionales de eficacia y
seguridad jurídica que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas.
IV
Durante los más de veinte años de vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en
el seno de la Comisión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos se ha ido avanzando en la mejora de la producción normativa («Better
regulation» y «Smart regulation»). Los diversos informes internacionales sobre la materia
definen la regulación inteligente como un marco jurídico de calidad, que permite el
cumplimiento de un objetivo regulatorio a la vez que ofrece los incentivos adecuados para
dinamizar la actividad económica, permite simplificar procesos y reducir cargas
administrativas. Para ello, resulta esencial un adecuado análisis de impacto de las normas
de forma continua, tanto ex ante como ex post, así como la participación de los ciudadanos y
empresas en los procesos de elaboración normativa, pues sobre ellos recae el cumplimiento
de las leyes.
En la última década, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, supusieron un avance en la implantación de los principios de buena regulación,
especialmente en lo referido al ejercicio de las actividades económicas. Ya en esta
legislatura, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, ha dado importantes pasos adicionales, al
poner a disposición de los ciudadanos la información con relevancia jurídica propia del
procedimiento de elaboración de normas.
Sin embargo, es necesario contar con una nueva regulación que, terminando con la
dispersión normativa existente, refuerce la participación ciudadana, la seguridad jurídica y la
revisión del ordenamiento. Con estos objetivos, se establecen por primera vez en una ley las
bases con arreglo a las cuales se ha de desenvolver la iniciativa legislativa y la potestad
reglamentaria de las Administraciones Públicas con el objeto de asegurar su ejercicio de
acuerdo con los principios de buena regulación, garantizar de modo adecuado la audiencia y
participación de los ciudadanos en la elaboración de las normas y lograr la predictibilidad y
evaluación pública del ordenamiento, como corolario imprescindible del derecho
constitucional a la seguridad jurídica. Esta novedad deviene crucial especialmente en un
Estado territorialmente descentralizado en el que coexisten tres niveles de Administración
territorial que proyectan su actividad normativa sobre espacios subjetivos y geográficos en
muchas ocasiones coincidentes. Con esta regulación se siguen las recomendaciones que en
esta materia ha formulado la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
(OCDE) en su informe emitido en 2014 «Spain: From Administrative Reform to Continous
Improvement».
V
La Ley se estructura en 133 artículos, distribuidos en siete títulos, cinco disposiciones
adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete
disposiciones finales.
El título preliminar, de disposiciones generales, aborda el ámbito objetivo y subjetivo de
la Ley. Entre sus principales novedades, cabe señalar, la inclusión en el objeto de la Ley,
con carácter básico, de los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la
potestad reglamentaria de las Administraciones. Se prevé la aplicación de lo previsto en esta
Ley a todos los sujetos comprendidos en el concepto de Sector Público, si bien las
Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de
las funciones públicas que les hayan sido atribuidas y supletoriamente por la presente Ley.
Asimismo, destaca la previsión de que sólo mediante Ley puedan establecerse trámites
adicionales o distintos a los contemplados en esta norma, pudiéndose concretar
reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de
los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes
a recabar. Esta previsión no afecta a los trámites adicionales o distintos ya recogidos en las
leyes especiales vigentes, ni a la concreción que, en normas reglamentarias, se haya
producido de los órganos competentes, los plazos propios del concreto procedimiento por
razón de la materia, las formas de iniciación y terminación, la publicación de los actos o los
informes a recabar, que mantendrán sus efectos. Así, entre otros casos, cabe señalar la
vigencia del anexo 2 al que se refiere la disposición adicional vigésima novena de la
Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
que establece una serie de procedimientos que quedan excepcionados de la regla general
del silencio administrativo positivo.
El título I, de los interesados en el procedimiento, regula entre otras cuestiones, las
especialidades de la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo, haciéndola
extensiva por primera vez a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin
personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley así lo
declare expresamente. En materia de representación, se incluyen nuevos medios para
acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, como son el
apoderamiento «apud acta», presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en
el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo
competente. Igualmente, se dispone la obligación de cada Administración Pública de contar
con un registro electrónico de apoderamientos, pudiendo las Administraciones territoriales
adherirse al del Estado, en aplicación del principio de eficiencia, reconocido en el artículo 7
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.
Por otro lado, este título dedica parte de su articulado a una de las novedades más
importantes de la Ley: la separación entre identificación y firma electrónica y la simplificación
de los medios para acreditar una u otra, de modo que, con carácter general, sólo será
necesaria la primera, y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y
consentimiento del interesado. Se establece, con carácter básico, un conjunto mínimo de
categorías de medios de identificación y firma a utilizar por todas las Administraciones. En
particular, se admitirán como sistemas de firma: los sistemas de firma electrónica reconocida
o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma
electrónica, que comprenden tanto los certificados electrónicos de persona jurídica como los
de entidad sin personalidad jurídica; los sistemas de sello electrónico reconocido o
cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados cualificados de sello
electrónico; así como cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren
válido, en los términos y condiciones que se establezcan. Se admitirán como sistemas de
identificación cualquiera de los sistemas de firma admitidos, así como sistemas de clave
concertada y cualquier otro que establezcan las Administraciones Públicas.
Tanto los sistemas de identificación como los de firma previstos en esta Ley son
plenamente coherentes con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los
servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que
se deroga la Directiva 1999/93/CE. Debe recordarse la obligación de los Estados miembros
de admitir los sistemas de identificación electrónica notificados a la Comisión Europea por el
resto de Estados miembros, así como los sistemas de firma y sello electrónicos basados en
certificados electrónicos cualificados emitidos por prestadores de servicios que figuren en las
listas de confianza de otros Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que
prevea dicha norma comunitaria.
El título II, de la actividad de las Administraciones Públicas, se estructura en dos
capítulos. El capítulo I sobre normas generales de actuación identifica como novedad, los
sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
Asimismo, en el citado Capítulo se dispone la obligación de todas las Administraciones
Públicas de contar con un registro electrónico general, o, en su caso, adherirse al de la
Administración General del Estado. Estos registros estarán asistidos a su vez por la actual
red de oficinas en materia de registros, que pasarán a denominarse oficinas de asistencia en
materia de registros, y que permitirán a los interesados, en el caso que así lo deseen,
presentar sus solicitudes en papel, las cuales se convertirán a formato electrónico.
En materia de archivos se introduce como novedad la obligación de cada Administración
Pública de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a
procedimientos finalizados, así como la obligación de que estos expedientes sean
conservados en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación
del documento.
A este respecto, cabe señalar que la creación de este archivo electrónico único resultará
compatible con los diversos sistemas y redes de archivos en los términos previstos en la
legislación vigente, y respetará el reparto de responsabilidades sobre la custodia o traspaso
correspondiente. Asimismo, el archivo electrónico único resultará compatible con la
continuidad del Archivo Histórico Nacional de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo.
Igualmente, en el capítulo I se regula el régimen de validez y eficacia de las copias, en
donde se aclara y simplifica el actual régimen y se definen los requisitos necesarios para que
una copia sea auténtica, las características que deben reunir los documentos emitidos por
las Administraciones Públicas para ser considerados válidos, así como los que deben
aportar los interesados al procedimiento, estableciendo con carácter general la obligación de
las Administraciones Públicas de no requerir documentos ya aportados por los interesados,
elaborados por las Administraciones Públicas o documentos originales, salvo las
excepciones contempladas en la Ley. Por tanto, el interesado podrá presentar con carácter
general copias de documentos, ya sean digitalizadas por el propio interesado o presentadas
en soporte papel.
Destaca asimismo, la obligación de las Administraciones Públicas de contar con un
registro u otro sistema equivalente que permita dejar constancia de los funcionarios
habilitados para la realización de copias auténticas, de forma que se garantice que las
mismas han sido expedidas adecuadamente, y en el que, si así decide organizarlo cada
Administración, podrán constar también conjuntamente los funcionarios dedicados a asistir a
los interesados en el uso de medios electrónicos, no existiendo impedimento a que un
mismo funcionario tenga reconocida ambas funciones o sólo una de ellas.
El capítulo II, de términos y plazos, establece las reglas para su cómputo, ampliación o la
tramitación de urgencia. Como principal novedad destaca la introducción del cómputo de
plazos por horas y la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando de este
modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo.
El título III, de los actos administrativos, se estructura en tres capítulos y se centra en la
regulación de los requisitos de los actos administrativos, su eficacia y las reglas sobre
nulidad y anulabilidad, manteniendo en su gran mayoría las reglas generales ya establecidas
por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Merecen una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones
electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección
electrónica habilitada única, según corresponda. Asimismo, se incrementa la seguridad
jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de
la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de notificación,
siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo
electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a
través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como
un portal de entrada.
El título IV, de disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, se estructura
en siete capítulos y entre sus principales novedades destaca que los anteriores
procedimientos especiales sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial que la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regulaba en títulos separados, ahora se han integrado
como especialidades del procedimiento administrativo común. Este planteamiento responde
a uno de los objetivos que persigue esta Ley, la simplificación de los procedimientos
administrativos y su integración como especialidades en el procedimiento administrativo
común, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica. De acuerdo con la sistemática
seguida, los principios generales de la potestad sancionadora y de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, en cuanto que atañen a aspectos más
orgánicos que procedimentales, se regulan en la Ley de Régimen Jurídico del Sector
Público.
Asimismo, este título incorpora a las fases de iniciación, ordenación, instrucción y
finalización del procedimiento el uso generalizado y obligatorio de medios electrónicos.
Igualmente, se incorpora la regulación del expediente administrativo estableciendo su
formato electrónico y los documentos que deben integrarlo.
Como novedad dentro de este título, se incorpora un nuevo Capítulo relativo a la
tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, donde se establece suámbito objetivo de aplicación, el plazo máximo de resolución que será de treinta días y los
trámites de que constará. Si en un procedimiento fuera necesario realizar cualquier otro
trámite adicional, deberá seguirse entonces la tramitación ordinaria. Asimismo, cuando en un
procedimiento tramitado de manera simplificada fuera preceptiva la emisión del Dictamen del
Consejo de Estado, u órgano consultivo equivalente, y éste manifestara un criterio contrario
al fondo de la propuesta de resolución, para mayor garantía de los interesados se deberá
continuar el procedimiento pero siguiendo la tramitación ordinaria, no ya la abreviada,
pudiéndose en este caso realizar otros trámites no previstos en el caso de la tramitación
simplificada, como la realización de pruebas a solicitud de los interesados. Todo ello, sin
perjuicio de la posibilidad de acordar la tramitación de urgencia del procedimiento en los
mismos términos que ya contemplaba la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El título V, de la revisión de los actos en vía administrativa, mantiene las mismas vías
previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permaneciendo por tanto la revisión de
oficio y la tipología de recursos administrativos existentes hasta la fecha (alzada, potestativo
de reposición y extraordinario de revisión). No obstante, cabe destacar como novedad la
posibilidad de que cuando una Administración deba resolver una pluralidad de recursos
administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto
un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto
presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para
resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.
De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para
los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no
contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad
práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas.
El título VI, sobre la iniciativa legislativa y potestad normativa de las Administraciones
Públicas, recoge los principios a los que ha de ajustar su ejercicio la Administración titular,
haciendo efectivos los derechos constitucionales en este ámbito.
Junto con algunas mejoras en la regulación vigente sobre jerarquía, publicidad de las
normas y principios de buena regulación, se incluyen varias novedades para incrementar la
participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas, entre las que
destaca, la necesidad de recabar, con carácter previo a la elaboración de la norma, la
opinión de ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar
con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las
posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Por otra parte, en aras de una mayor seguridad jurídica, y la predictibilidad del
ordenamiento, se apuesta por mejorar la planificación normativa ex ante. Para ello, todas las
Administraciones divulgarán un Plan Anual Normativo en el que se recogerán todas las
propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser elevadas para su aprobación
el año siguiente. Al mismo tiempo, se fortalece la evaluación ex post, puesto que junto con el
deber de revisar de forma continua la adaptación de la normativa a los principios de buena
regulación, se impone la obligación de evaluar periódicamente la aplicación de las normas
en vigor, con el objeto de comprobar si han cumplido los objetivos perseguidos y si el coste y
cargas derivados de ellas estaba justificado y adecuadamente valorado.
Por lo que respecta a las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales,
cabe aludir a la relativa a la adhesión por parte de las Comunidades Autónomas y Entidades
Locales a los registros y sistemas establecidos por la Administración General del Estado en
aplicación del principio de eficiencia reconocido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
Destaca igualmente, la disposición sobre las especialidades por razón de la materia
donde se establece una serie de actuaciones y procedimientos que se regirán por su
normativa específica y supletoriamente por lo previsto en esta Ley, entre las que cabe
destacar las de aplicación de los tributos y revisión en materia tributaria y aduanera, las de
gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de
Seguridad Social y Desempleo, en donde se entienden comprendidos, entre otros, los actos
de encuadramiento y afiliación de la Seguridad Social y las aportaciones económicas por
despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios,
así como las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera,
en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.
Por último, la Ley contiene las disposiciones de derecho transitorio aplicables a los
procedimientos en curso, a su entrada en vigor, a archivos y registros y al Punto de Acceso
General electrónico, así como las que habilitan para el desarrollo de lo previsto en la Ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los
actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones
Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las
Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de
la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la
consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse
trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán
establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos
propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y
terminación, publicación e informes a recabar.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
d) El sector público institucional.
2. El sector público institucional se integra por:
a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o
dependientes de las Administraciones Públicas.
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones
Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que
específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades
administrativas.
c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y
supletoriamente por las previsiones de esta Ley.
3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del
Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la
Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público
previstos en la letra a) del apartado 2 anterior.
4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el
ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una
Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley.
TÍTULO I
De los interesados en el procedimiento
CAPÍTULO I
La capacidad de obrar y el concepto de interesado:
Artículo 3. Capacidad de obrar.
A los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las
normas civiles.
b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e
intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la
persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los
menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y
defensa de los derechos o intereses de que se trate.
c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y
entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.
Artículo 4. Concepto de interesado.
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar
afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído
resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y
sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley
reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el
derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Artículo 5. Representación.
1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante,
entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en
contra del interesado.
2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello
esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las
Administraciones Públicas.
3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones,
interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona,
deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se
presumirá aquella representación.
4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que
deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante
apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia
electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su
inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública
competente.
5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al
expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes quetiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de
la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de
acreditación a estos efectos.
6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por
realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto
dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un
plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a
personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones
electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las
condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de
representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la
normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en
cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá
comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.
Artículo 6. Registros electrónicos de apoderamientos.
1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán
inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o
electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento
administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones
Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder.
En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la
Administración General del Estado.
Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros
particulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la
realización de trámites específicos en el mismo. Cada Organismo podrá disponer de su
propio registro electrónico de apoderamientos.
2. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes
a todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables entre sí,
de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la
transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los
mismos.
Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán
comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones
Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos
similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales.
Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán
interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos.
3. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de
apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de
identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante.
b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de
identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado.
c) Fecha de inscripción.
d) Período de tiempo por el cual se otorga el poder.
e) Tipo de poder según las facultades que otorgue.
4. Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de
apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:
a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en
cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración.
b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier
actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto.
c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente
para la realización de determinados trámites especificados en el poder.
A tales efectos, por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se
aprobarán, con carácter básico, los modelos de poderes inscribibles en el registro
distinguiendo si permiten la actuación ante todas las Administraciones de acuerdo con lo
previsto en la letra a) anterior, ante la Administración General del Estado o ante las
Entidades Locales.
Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro
cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración.
5. El apoderamiento «apud acta» se otorgará mediante comparecencia electrónica en la
correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica
previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia
en materia de registros.
6. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco
años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la
finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas
otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco
años a contar desde la fecha de inscripción.
7. Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del
mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el
registro de la Administración u Organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo
efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.
Artículo 7. Pluralidad de interesados.
Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las
actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que
expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.
Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento.
Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte
la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos
cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución
que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.
CAPÍTULO II
Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo:
Artículo 9. Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento.
1. Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los
interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y
apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento
Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.
2. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones
Públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que
permita garantizar su identidad. En particular, serán admitidos, los sistemas siguientes:
a) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma
electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de
servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados
certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin
personalidad jurídica.
b) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello
electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de
servicios de certificación».
c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones
Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.Cada Administración Pública podrá determinar si sólo admite alguno de estos sistemas
para realizar determinados trámites o procedimientos, si bien la admisión de alguno de los
sistemas de identificación previstos en la letra c) conllevará la admisión de todos los
previstos en las letras a) y b) anteriores para ese trámite o procedimiento.
3. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración
General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo
prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento
administrativo.
Artículo 10. Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas.
1. Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la
autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e
inalterabilidad del documento.
2. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones
Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:
a) Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en
certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por
prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos
reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica.
b) Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado
basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico incluidos
en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los
términos y condiciones que se establezcan.
Cada Administración Pública, Organismo o Entidad podrá determinar si sólo admite
algunos de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos de su
ámbito de competencia.
3. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las
Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en
esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de
la voluntad y consentimiento de los interesados.
4. Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo,
su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.
Artículo 11. Uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo.
1. Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento
administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidad a
través de cualquiera de los medios de identificación previstos en esta Ley.
2. Las Administraciones Públicas sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de
firma para:
a) Formular solicitudes.
b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
c) Interponer recursos.
d) Desistir de acciones.
e) Renunciar a derechos.
Artículo 12. Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados.
1. Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden
relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su
disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones
que en cada caso se determinen.
2. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los
interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten,
especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de
solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.
Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos
necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser
válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma
electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que
carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su
consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los
casos de discrepancia o litigio.
3. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los
funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo. Estos
registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los
de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las
citadas habilitaciones.
En este registro o sistema equivalente, al menos, constarán los funcionarios que presten
servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.
TÍTULO II
De la actividad de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I
Normas generales de actuación:
Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes
derechos:
a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso
General electrónico de la Administración.
b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las
Administraciones Públicas.
c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que
habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando
así corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica
contemplados en esta Ley.
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y
confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las
Administraciones Públicas.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a
los interesados en el procedimiento administrativo.
Artículo 14.
Derecho
Administraciones Públicas.
y
obligación
de
relacionarse
electrónicamente
con
las
1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las
Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través demedios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios
electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para
comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en
cualquier momento.
2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con
las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento
administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación
obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas
en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se
entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse
electrónicamente con la Administración.
e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que
realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se
determine reglamentariamente por cada Administración.
3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de
relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y
para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica,
técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y
disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Artículo 15. Lengua de los procedimientos.
1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado
será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la
Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma
podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si
concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la
lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios
que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.
2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la
legislación autonómica correspondiente.
3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos,
expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la
Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten
expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde
sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.
Artículo 16. Registros.
1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará
el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en
cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a
éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos
a otros órganos o particulares.
Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán
disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el
Registro Electrónico General de la Administración de la que depende.
El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que
facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro
Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada
Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en
materia de protección de datos de carácter personal.Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario
oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede
electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros
electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y
hora oficial y los días declarados como inhábiles.
En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de
trámites que pueden iniciarse en el mismo.
2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los
documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de
registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades
administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
3. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia,
en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha
y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si
procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al
contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo
consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y
hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de
otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio
de los mismos.
4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones
Públicas podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como
en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el
artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser
plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e
interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los
documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones
Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás
normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido
presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose
los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la
custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la
presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de
digitalización.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar
determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos
de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación
profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los
medios electrónicos necesarios.
6. Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública
correspondiente cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la
presentación de documentos a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad
de su abono por otros medios.
7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una
relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de
documentos.
8. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo
régimen especial establezca otra forma de presentación.
Artículo 17. Archivo de documentos.
1. Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos
electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en
la normativa reguladora aplicable.
2. Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita
garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta
con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la
posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde
diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de
acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable.
3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con
medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad,
que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y
conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de
los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en
la legislación de protección de datos.
Artículo 18. Colaboración de las personas.
1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley
que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la
Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para
el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la
Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la
comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la
prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio
de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de
actividades terroristas.
2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a
otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la
Administración actuante.
3. Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los
restantes lugares que requieran autorización del titular, se estará a lo dispuesto en el
artículo 100.
Artículo 19. Comparecencia de las personas.
1. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente
o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con
rango de ley.
2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará
constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la
comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
3. Las Administraciones Públicas entregarán al interesado certificación acreditativa de la
comparecencia cuando así lo solicite.
Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación.
1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las
Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los
asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas
para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los
derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario
para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la
Administración Pública de que dependa el personal afectado.
Artículo 21. Obligación de resolver.
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o
desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en
cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de
terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al
ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o
comunicación a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la
norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley
establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste
será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya
tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para
su tramitación.
4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal
web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con
indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que
produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo
máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los
actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de
iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los
diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro
electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último
caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el
órgano competente.
5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran
suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para
resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano
competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y
materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el
despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes
para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del
cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.
1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la
resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o
la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie
entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su
defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de
la presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la
Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los
interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que
también deberá serles comunicada.
c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que
condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga
constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se
resuelva, lo que también habrá de ser notificado.
d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta
Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los
interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los
mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso
de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes
propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los
resultados al expediente.
f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en
los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y
hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará
mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un
previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se
solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga
constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.
2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la
resolución se suspenderá en los siguientes casos:
a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto
que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en
el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39
de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se
resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser
comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento
o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación
complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a
los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su
terminación.
c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la
tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el
superior jerárquico del recusado.
Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.
1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales
disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para
resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano
competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo
máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la
tramitación del procedimiento.
2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser
notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución
que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el
vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al
interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en lossupuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión
Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el
procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el
carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones
imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del
derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya
estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros
facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de
actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de
impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de
los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se
entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo
competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las
materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de
acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio
administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso
administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del
artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior
a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al
sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer
tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe
dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su
existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho,
incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de
oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el
plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá
pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día
siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para resolver.
Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.
1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del
cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su
caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados
que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio
administrativo.
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o,
en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen,
se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará
el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.
2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa
imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la
resolución.
Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas.
1. Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los
órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas emitirán los
documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su
naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
2. Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán:
a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico
según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio
de su posible incorporación a un expediente electrónico.
c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.
d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.
e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la
normativa aplicable.
Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos,
sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.
3. No requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las
Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como
aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario
identificar el origen de estos documentos.
Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas.
1. Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las
competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos
administrativos o privados.
Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos
administrativos. Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán
validez en las restantes Administraciones.
A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y
las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o
mediante actuación administrativa automatizada.
Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde
constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán
ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes
Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En
este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten
servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.
2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o
privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las
Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha
realizado la copia y su contenido.
Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.
3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por
tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo
previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y
sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:
a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia
electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que
acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no
electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizadoy deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al
consultar el documento.
Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un
documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que
contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.
c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las
mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u
otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el
acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.
d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se
proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se
encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto
electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.
A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica
correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.
4. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias
auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos
por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento
original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la
solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.
Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas
electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a
incorporar a un expediente administrativo.
5. Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá
quedar expresamente así indicado en el documento de la copia.
6. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y
judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.
Artículo 28. Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo.
1. Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
2. Los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido
elaborados por cualquier Administración, con independencia de que la presentación de los
citados documentos tenga carácter preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se
trate, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados
o recabados dichos documentos. Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por
los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial
aplicable requiera consentimiento expreso.
En ausencia de oposición del interesado, las Administraciones Públicas deberán recabar
los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a
las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al
efecto.
Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo
distinto al que tramita el procedimiento, éstos deberán ser remitidos en el plazo de diez días
a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede
aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente.
3. Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos
originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca
lo contrario.
Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o
documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados
anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado
deberá indicar en qué momento y ante que órgano administrativo presentó los citados
documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a travésde sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u
otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Se presumirá que esta consulta es
autorizada por los interesados, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o
la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso, debiendo, en ambos casos, ser
informados previamente de sus derechos en materia de protección de datos de carácter
personal. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los
citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.
4. Cuando con carácter excepcional, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, la
Administración solicitara al interesado la presentación de un documento original y éste
estuviera en formato papel, el interesado deberá obtener una copia auténtica, según los
requisitos establecidos en el artículo 27, con carácter previo a su presentación electrónica.
La copia electrónica resultante reflejará expresamente esta circunstancia.
5. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o
existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las Administraciones podrán solicitar de
manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podrán
requerir la exhibición del documento o de la información original.
6. Las copias que aporten los interesados al procedimiento administrativo tendrán
eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas.
7. Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que
presenten.
CAPÍTULO II
Términos y plazos:
Artículo 29. Obligatoriedad de términos y plazos.
Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y
personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los
asuntos, así como a los interesados en los mismos.
Artículo 30. Cómputo de plazos.
1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo,
cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles
todas las horas del día que formen parte de un día hábil.
Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto
desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se
trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se
expresarán en días.
2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro
cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles,
excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por
el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes
notificaciones.
3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que
tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel
en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a
aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio
administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último
día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el
interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará
inhábil en todo caso.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el
calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por
las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales
correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial
que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento
generalizado.
8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no
determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones
Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las
mismas.
Artículo 31. Cómputo de plazos en los registros.
1. Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban
permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica
de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de
medios electrónicos.
2. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de
cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que
deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y
figurar de modo accesible y visible.
El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas:
a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las
veinticuatro horas.
b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al
cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá
realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita
expresamente la recepción en día inhábil.
Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo
fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán
anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior.
c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones
Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico
de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del
cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.
3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo,
determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de
aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a
los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se
aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de
aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6.
Artículo 32. Ampliación.
1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición
de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de
los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de
tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a
los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como
a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el
extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán
producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso
podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de
plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente
contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
4. Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del
sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la
Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo
publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación
concreta del plazo no vencido.
Artículo 33. Tramitación de urgencia.
1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a
petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la
cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los
relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación
de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin
al procedimiento.
TÍTULO III
De los actos administrativos
CAPÍTULO I
Requisitos de los actos administrativos:
Artículo 34. Producción y contenido.
1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a
instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los
requisitos y al procedimiento establecido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será
determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
Artículo 35. Motivación.
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos
administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su
inadmisión.
c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como
la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y
de realización de actuaciones complementarias.
f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material
de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la
Administración en procedimientos iniciados de oficio.
h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así
como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad
patrimonial.
i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que
deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de
concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que
regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento
los fundamentos de la resolución que se adopte.
Artículo 36. Forma.
1. Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a
menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma
verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el
titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la
comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el
titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma
verbal, con expresión de su contenido.
3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales
como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto,
acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias
que individualicen los efectos del acto para cada interesado.
CAPÍTULO II
Eficacia de los actos:
Artículo 37. Inderogabilidad singular.
1. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo
establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano
de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.
2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una
disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas
recogidas en el artículo 47.
Artículo 38. Ejecutividad.
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán
ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 39. Efectos.
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se
presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos
se disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté
supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten
en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al
interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que
se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras
personas.
4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el
ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos
administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra
Administración.
5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus
competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una
Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta
previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y,
de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos
casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.
Artículo 40. Notificación.
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los
interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos
previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha
en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con
indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que
procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de
presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan
ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los
demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que
el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de
la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de
entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los
procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro
de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias
para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos
administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.
Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.
1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo
caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por
medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del
interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la
comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario
practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración
notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que
permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por
el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la
identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la
notificación efectuada se incorporará al expediente.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán
decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos
normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o
dejen de practicarse por medios electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar
electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos
colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica,
dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad
de los medios electrónicos necesarios.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una
dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este
artículo, pero no para la práctica de notificaciones.
2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean
susceptibles de conversión en formato electrónico.b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará
por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en
los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la
solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que
permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de
la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las
Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del
Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el
Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación
administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del
intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el
procedimiento.
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios
electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a
la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de
la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u
Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica
de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de
notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel.
1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición
del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que
pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse
presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma
cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su
identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en
el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se
repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de
que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo
intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al
menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el
segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el
artículo 44.
3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se
le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de
medios electrónicos.
Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en
la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección
electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada
Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede
electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al
contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento
en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurridodiez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su
contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a
disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo
actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso
General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
Artículo 44. Notificación infructuosa.
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por
medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar
un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de
edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección
Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación
complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación
de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 45. Publicación.
1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las
normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés
público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los
efectos de la notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o
cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es
insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la
individualmente realizada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia
competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar
el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se
lleven a cabo en lugares distintos.
2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2
exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido
en el apartado 3 del mismo artículo.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán
publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los
aspectos individuales de cada acto.
3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según
cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y
comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de
anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial
correspondiente.
Artículo 46. Indicación de notificaciones y publicaciones.
Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la
publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el
Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar
donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento
del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras
formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no
excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial.
CAPÍTULO III
Nulidad y anulabilidad:
Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos
siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del
territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de
ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la
voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren
la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que
regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Artículo 48. Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto
carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la
indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas
sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o
plazo.
Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos.
1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el
procedimiento que sean independientes del primero.
2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes
del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que
sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
Artículo 50. Conversión de actos viciados.
Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de
otro distinto producirán los efectos de éste.
Artículo 51. Conservación de actos y trámites.
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la
conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no
haberse cometido la infracción.
Artículo 52. Convalidación.
1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que
adolezcan.
2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el
artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos.
3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación
podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el
acto viciado.
4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto
mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
TÍTULO IV
De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común
CAPÍTULO I
Garantías del procedimiento:
Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un
procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos
en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en
plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo
anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará
como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de
facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a
disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración
competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones
Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa
reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban
presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al
procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones
Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento
Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la
propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que
las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se
propongan realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus
intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el
artículo 98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de
procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables
tendrán los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos
puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de
la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma
que atribuya tal competencia.
b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se
demuestre lo contrario.
CAPÍTULO II
Iniciación del procedimiento:
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 54. Clases de iniciación.
Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.
Artículo 55. Información y actuaciones previas.
1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un
período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del
caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se
orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar
la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran
resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas
funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos,
por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la
iniciación o resolución del procedimiento.
Artículo 56. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá
adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que
estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen
elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad,
efectividad y menor onerosidad.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para
iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia
inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de
forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las
medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de
iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su
adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en
dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso
acerca de las mismas.
3. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las
siguientes medidas provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil:
a) Suspensión temporal de actividades.
b) Prestación de fianzas.
c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por
razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u
otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.
d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por
aplicación de precios ciertos.
e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se
considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.
h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.
i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados,
prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad
de la resolución.
4. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o
imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por
las leyes.
5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o
que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga
fin al procedimiento correspondiente.
Artículo 57. Acumulación.
El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido
la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a
otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo
órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración
Artículo 58. Iniciación de oficio.
Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por
propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros
órganos o por denuncia.
Artículo 59. Inicio del procedimiento a propia iniciativa.
Se entiende por propia iniciativa, la actuación derivada del conocimiento directo o
indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano
que tiene atribuida la competencia de iniciación.
Artículo 60. Inicio del procedimiento como consecuencia de orden superior.
1. Se entiende por orden superior, la emitida por un órgano administrativo superior
jerárquico del competente para la iniciación del procedimiento.
2. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, la orden expresará, en la medida
de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos
que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha,
fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.
Artículo 61. Inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos.
1. Se entiende por petición razonada, la propuesta de iniciación del procedimiento
formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el
mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del
procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección,
averiguación o investigación.
2. La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien
deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no
procede la iniciación.
3. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, las peticiones deberán especificar,
en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las
conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así
como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se
produjeron.
4. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la petición deberá individualizar
la lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el
funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuera posible, y el momento
en que la lesión efectivamente se produjo.
Artículo 62. Inicio del procedimiento por denuncia.
1. Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no
de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de
un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento
administrativo.
2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las
presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración.
Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha
de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
3. Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones
Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los
denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.
4. Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta
naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento
deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de
sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba
que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el
momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la
misma y se repare el perjuicio causado.
Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la
multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no
cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de
prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se
disponga.
En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la
infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la
denuncia.
5. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado
en el procedimiento.
Artículo 63. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora.
1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por
acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora
y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.
Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo
determinen las normas reguladoras del mismo.
2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno
procedimiento.
3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o
conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma
continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter
ejecutivo.
Artículo 64. Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora.
1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de
cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en
todo caso por tal al inculpado.
Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del
procedimiento así lo prevean.
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las
sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa
indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal
competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer
voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente
para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante
el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y
de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser
considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca
de la responsabilidad imputada.
3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no
existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la
incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior
mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.
Artículo 65. Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad
patrimonial.
1. Cuando las Administraciones Públicas decidan iniciar de oficio un procedimiento de
responsabilidad patrimonial será necesario que no haya prescrito el derecho a la
reclamación del interesado al que se refiere el artículo 67.
2. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares
presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas
alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan
cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento
iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el
plazo establecido.
Sección 3.ª Inicio del procedimiento a solicitud del interesado
Artículo 66. Solicitudes de iniciación.
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se
practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de
correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas
les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por
cualquier medio.
f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código
de identificación.
Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los
interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las
Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica
correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.
2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un
contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una
única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos
dispongan otra cosa.
3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados
electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración,
podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.
4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de
presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias
solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las
correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros
de las Administraciones Públicas.
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para
precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en
cuenta por el órgano al que se dirijan.
5. Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de
la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o
pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en
parte, con objeto de que el interesado verifique la información y, en su caso, la modifique y
complete.
6. Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente
modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los
interesados.
Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar
prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se
manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el
plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas.
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía
administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el
derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la
sentencia definitiva.
En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4
y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al
año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión
Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o
su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.
2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se
deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y
el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad
patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá
acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y
de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.
Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su
caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se
requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el
artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva,
este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o
a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente
dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente
podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla.
De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su
solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la
subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como
fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
Artículo 69. Declaración responsable y comunicación.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento
suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple
con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un
derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita,
que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se
compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período
de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera
expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las
Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que
acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla.
2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación aquel documento mediante
el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus
datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el
ejercicio de un derecho.
3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o
ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin
perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las
Administraciones Públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse
dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo
prevea expresamente.
4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o
información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no
presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la
documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado,
o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o
actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin
perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias
podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento
previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente,
así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un
período de tiempo determinado por la ley, todo ello conforme a los términos establecidos en
las normas sectoriales de aplicación.
5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados
modelos de declaración responsable y de comunicación, fácilmente accesibles a los
interesados.
6. Únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación
para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o
facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente.
CAPÍTULO III
Ordenación del procedimiento:
Artículo 70. Expediente Administrativo.
1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y
actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así
como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación
ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones
y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los
documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente
copia electrónica certificada de la resolución adoptada.
3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará
de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las
correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado,
autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que
contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del
expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación
siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de
distintos expedientes electrónicos.
4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos
informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las
Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos,
solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Artículo 71. Impulso.
1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos
sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y
publicidad.
2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en
asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé
orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de
responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto
de trabajo.
3. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las
unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la
tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
Artículo 72. Concentración de trámites.
1. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo
acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea
obligado su cumplimiento sucesivo.
2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá
consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.
Artículo 73. Cumplimiento de trámites.
1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en
el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo
en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que
alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en
conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les
podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá
la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del
día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
Artículo 74. Cuestiones incidentales.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se
refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la
recusación.
CAPÍTULO IV
Instrucción del procedimiento:
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 75. Actos de instrucción.
1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se
realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el
procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones
que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente
establecidos.
2. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los
procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los
órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la
simplificación y la publicidad de los procedimientos.
3. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de
practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la
medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.
4. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el
pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el
procedimiento.
Artículo 76. Alegaciones.
1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la
correspondiente propuesta de resolución.
2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en
especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados
o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del
asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de
la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Sección 2.ª Prueba
Artículo 77. Medios y período de prueba.
1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo
con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los
interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la
apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a
fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere
necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período
extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.
3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los
interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante
resolución motivada.
4. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por
resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto
de los procedimientos sancionadores que substancien.
5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición
de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan
los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo
contrario.
6. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo,
organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter
preceptivo.
7. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento
básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la
correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.
Artículo 78. Práctica de prueba.
1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de
las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba,
con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le
asistan.
3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya
realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el
anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba.
La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la
realidad y cuantía de los mismos.
Sección 3.ª Informes
Artículo 79. Petición.
1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean
preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver,
citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de
reclamarlos.
2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se
solicita.
Artículo 80. Emisión de informes.
1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no
vinculantes.
2. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los
requisitos que señala el artículo 26 en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el
cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o
menor.
3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en
que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando
se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del
apartado 1 del artículo 22.
4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que
tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus
competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se
podrán proseguir las actuaciones.El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la
correspondiente resolución.
Artículo 81. Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad
patrimonial.
1. En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo
solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión
indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión.
2. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000
euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en
aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma.
A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la
finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen
una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la
propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.
El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la
existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de
la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.
3. En el caso de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por
el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo el informe del
Consejo General del Poder Judicial que será evacuado en el plazo máximo de dos meses. El
plazo para dictar resolución quedará suspendido por el tiempo que medie entre la solicitud,
del informe y su recepción, no pudiendo exceder dicho plazo de los citados dos meses.
Sección 4.ª Participación de los interesados
Artículo 82. Trámite de audiencia.
1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes,
para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano
competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos
formaran parte del procedimiento.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar
y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no
efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado
el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni
sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas por el interesado.
5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el
artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso
dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el
procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho
convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.
Artículo 83. Información pública.
1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de
éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.
2. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que
cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que
se acuerde.
El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de
las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica
correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso
podrá ser inferior a veinte días.
3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los
recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la
condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en
este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que
podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente
iguales.
4. Conforme a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer
otras formas, medios y cauces de participación de las personas, directamente o a través de
las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se
dictan los actos administrativos.
CAPÍTULO V
Finalización del procedimiento:
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 84. Terminación.
1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en
que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico,
y la declaración de caducidad.
2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de
continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en
todo caso.
Artículo 85. Terminación en los procedimientos sancionadores.
1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se
podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia
de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento
anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la
reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y
perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano
competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre
el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas
reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y
su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso
en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
Artículo 86. Terminación convencional.
1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o
contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean
contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y
tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance,
efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule,pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos
administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la
resolución que les ponga fin.
2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación
de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia,
debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran
destinados.
3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano
equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la
competencia directa de dicho órgano.
4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias
atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las
autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos.
5. En los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado
entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios
que para calcularla y abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del
Sector Público.
Sección 2.ª Resolución
Artículo 87. Actuaciones complementarias.
Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante
acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para
resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los
informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los
interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que
tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas. Las actuaciones complementarias
deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el
procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones
complementarias.
Artículo 88. Contenido.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas
por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los
interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes
de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las
alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será
congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su
situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si procede.
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se
refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan,
órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que
estimen oportuno.
4. Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de las
notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la
identidad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que
se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley.
5. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de
silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá
acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el
ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho
de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.6. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando
se incorporen al texto de la misma.
7. Cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un
mismo órgano, será necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver
una propuesta de resolución.
En los procedimientos de carácter sancionador, la propuesta de resolución deberá ser
notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 89. Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador.
1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las
actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en
la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
b) Cuando los hechos no resulten acreditados.
c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción
administrativa.
d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas
responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.
2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la
instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución
que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la
puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los
documentos e informaciones que se estimen pertinentes.
3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se
consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su
caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se
proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los
fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se
hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o
responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta
declarará esa circunstancia.
Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores.
1. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto
en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas,
en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los
hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones
cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia
de infracción o responsabilidad.
2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el
curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante,
cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten
mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado
para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra
ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las
disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que
podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se
hubieran adoptado.
Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado
manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo
contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:
a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto
recurso contencioso administrativo.b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:
1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución
impugnada.
2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los
términos previstos en ella.
4. Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las
Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado
determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya
resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de
terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que
pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución
del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 91. Especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial.
1. Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el artículo 81.2 o, cuando
éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente
resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por
el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente
formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los
términos previstos en el apartado siguiente.
2. Además de lo previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la
existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo
de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y
abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y
se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá
entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.
Artículo 92.
patrimonial.
Competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad
En el ámbito de la Administración General del Estado, los procedimientos de
responsabilidad patrimonial se resolverán por el Ministro respectivo o por el Consejo de
Ministros en los casos del artículo 32.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público o
cuando una ley así lo disponga.
En el ámbito autonómico y local, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se
resolverán por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades que integran la Administración Local.
En el caso de las Entidades de Derecho Público, las normas que determinen su régimen
jurídico podrán establecer los órganos a quien corresponde la resolución de los
procedimientos de responsabilidad patrimonial. En su defecto, se aplicarán las normas
previstas en este artículo.
Sección 3.ª Desistimiento y renuncia
Artículo 93. Desistimiento por la Administración.
En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá
motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes.
desistir,
Artículo 94. Desistimiento y renuncia por los interesados.
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo
previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
Sección 4.ª Caducidad
Artículo 95. Requisitos y efectos.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su
paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos
tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el
particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la
Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra
la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la
cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución.
Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o
de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de
prescripción.
En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no
haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo
contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso,
en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición
de prueba y audiencia al interesado.
4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte
al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
CAPÍTULO VI
De la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común:
Artículo 96. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.
1. Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo
aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del
interesado, la tramitación simplificada del procedimiento.
En cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución, el órgano competente
para su tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.
2. Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del
procedimiento deberá notificarlo a los interesados. Si alguno de ellos manifestara su
oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria.
3. Los interesados podrán solicitar la tramitación simplificada del procedimiento. Si el
órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones
previstas en el apartado 1, podrá desestimar dicha solicitud, en el plazo de cinco días desde
su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por parte del interesado. Transcurrido
el mencionado plazo de cinco días se entenderá desestimada la solicitud.
4. En el caso de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, si una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano
competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre elfuncionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo
de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento
general y la iniciación de un procedimiento simplificado.
5. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora, se podrá adoptar la
tramitación simplificada del procedimiento cuando el órgano competente para iniciar el
procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, existen
elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin que quepa la
oposición expresa por parte del interesado prevista en el apartado 2.
6. Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos
administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a
contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación
simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites:
a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.
b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.
c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.
d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para
el interesado.
e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo.
f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo.
g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se solicite el Dictamen al Consejo
de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión
automática del plazo para resolver.
El órgano competente solicitará la emisión del Dictamen en un plazo tal que permita
cumplir el plazo de resolución del procedimiento. El Dictamen podrá ser emitido en el plazo
de quince días si así lo solicita el órgano competente.
En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente, se incluirá una propuesta de resolución. Cuando el Dictamen sea contrario al
fondo de la propuesta de resolución, con independencia de que se atienda o no este criterio,
el órgano competente para resolver acordará continuar el procedimiento con arreglo a la
tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. En este caso, se entenderán
convalidadas todas las actuaciones que se hubieran realizado durante la tramitación
simplificada del procedimiento, a excepción del Dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente.
h) Resolución.
7. En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el
apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria.
CAPÍTULO VII
Ejecución:
Artículo 97. Título.
1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de
resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada
la resolución que le sirva de fundamento jurídico.
2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a
notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.
Artículo 98. Ejecutoriedad.
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán
inmediatamente ejecutivos, salvo que:
a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.
b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la
que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
c) Una disposición establezca lo contrario.d) Se necesite aprobación o autorización superior.
2. Cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del
procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de
una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda
pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de
hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes:
a) Tarjeta de crédito y débito.
b) Transferencia bancaria.
c) Domiciliación bancaria.
d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de
Hacienda Pública.
Artículo 99. Ejecución forzosa.
Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso,
podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos,
salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la
Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.
Artículo 100. Medios de ejecución forzosa.
1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando
siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.
2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de
la libertad individual.
3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que
requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el
consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Artículo 101. Apremio sobre el patrimonio.
1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá
el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.
2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria
que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.
Artículo 102. Ejecución subsidiaria.
1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser
personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.
2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las
personas que determinen, a costa del obligado.
3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior.
4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución,
a reserva de la liquidación definitiva.
Artículo 103. Multa coercitiva.
1. Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las
Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas
coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado,
en los siguientes supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del
obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara
conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal
carácter y compatible con ellas.
Artículo 104. Compulsión sobre las personas.
1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o
soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en
que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a
los derechos reconocidos en la Constitución.
2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación,
el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en
vía administrativa.
Artículo 105. Prohibición de acciones posesorias.
No se admitirán a trámite acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos
administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento
legalmente establecido.
TÍTULO V
De la revisión de los actos en vía administrativa
CAPÍTULO I
Revisión de oficio:
Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la
nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo
dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en
los supuestos previstos en el artículo 47.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la
inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de
recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,
cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o
carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran
desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto,
podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los
interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de
Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición,
subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis
meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el
procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma
desestimada por silencio administrativo.
Artículo 107. Declaración de lesividad de actos anulables.
1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables
conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés
público.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años
desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan
como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.
Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en
el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de
recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.
3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se
hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.
4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades
Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración
competente en la materia.
5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la
declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste,
por el órgano colegiado superior de la entidad.
Artículo 108. Suspensión.
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107,
el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del
acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores.
1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo
de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no
constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de
igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de
oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos
existentes en sus actos.
Artículo 110. Límites de la revisión.
Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando
por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su
ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las
leyes.
Artículo 111. Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y
anulables en la Administración General del Estado.
En el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y
los actos administrativos nulos y anulables:
a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos
y disposiciones dictados por los Ministros.
b) En la Administración General del Estado:
1.º Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de
los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría
de Estado.
2.º Los Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los
órganos directivos de ellos dependientes.
c) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes
de la Administración General del Estado:
1.º Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de
derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector
de éstos.
2.º Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho
público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos
dependientes.
CAPÍTULO II
Recursos administrativos:
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 112. Objeto y clases.
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos,
podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición,
que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los
artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su
consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales
determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros
procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con
respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a
los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para
el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá
suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos
representativos electos establecidos por la Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía
administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de
alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante
el órgano que dictó dicha disposición.
4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos
establecidos por su legislación específica.
Artículo 113. Recurso extraordinario de revisión.
Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de
revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.
Artículo 114. Fin de la vía administrativa.
1. Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico,
salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de
finalizadores del procedimiento.
e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,
cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los
que se refiere el artículo 90.4.
g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o
reglamentaria así lo establezca.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía
administrativa los actos y resoluciones siguientes:
a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las
competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en
relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
d) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes
de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de
dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos,
salvo que por ley se establezca otra cosa.
Artículo 115. Interposición de recurso.
1. La interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que
se señale a efectos de notificaciones.
d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de
identificación.
e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será
obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes
los hubieren causado.
Artículo 116. Causas de inadmisión.
Serán causas de inadmisión las siguientes:
a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra
Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
Artículo 117. Suspensión de la ejecución.
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición
establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver
el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al
interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia
de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del
recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno
derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes
desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien
competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En
estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta
Ley.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean
necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la
resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla
sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de
ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando,
habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta
se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso
contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se
mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial
sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que
afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de
ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.
Artículo 118. Audiencia de los interesados.
1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el
expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no
inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los
documentos y justificantes que estimen procedentes.
No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o
alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones
no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de
realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al
interesado.
2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que
en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos
a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al
expediente antes de recaer la resolución impugnada.
Artículo 119. Resolución.
1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones
formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se
ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin
perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el
órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.
3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como
de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este
último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las
peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su
situación inicial.
Artículo 120. Pluralidad de recursos administrativos.
1. Cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan
causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra
una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio,
el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que
recaiga pronunciamiento judicial.
2. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado a los interesados, quienes podrán
recurrirlo.
La interposición del correspondiente recurso por un interesado, no afectará a los
restantes procedimientos de recurso que se encuentren suspendidos por traer causa del
mismo acto administrativo.
3. Recaído el pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados y el órgano
administrativo competente para resolver podrá dictar resolución sin necesidad de realizar
ningún trámite adicional, salvo el de audiencia, cuando proceda.
Sección 2.ª Recurso de alzada
Artículo 121. Objeto.
1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la
vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que
los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de
las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con
autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en
su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante
el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste
deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia
completa y ordenada del expediente.
El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento
de lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 122. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera
expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme
a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido
este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.
3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso
administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el
artículo 125.1.
Sección 3.ª Recurso potestativo de reposición
Artículo 123. Objeto y naturaleza.
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto
expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición
interpuesto.
Artículo 124. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera
expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-
administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de
revisión.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo
dicho recurso.
Sección 4.ª Recurso extraordinario de revisión
Artículo 125. Objeto y plazos.
1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso
extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el
competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios
documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,
aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios
declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho,
violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud
de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del
apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de
la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el
conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a
formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente
Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.
Artículo 126. Resolución.
1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la
inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las
causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen
desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe
pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el
fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario
de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado,
quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
TÍTULO VI
De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras
disposiciones
Artículo 127. Iniciativa legislativa y potestad para dictar normas con rango de ley.
El Gobierno de la Nación ejercerá la iniciativa legislativa prevista en la Constitución
mediante la elaboración y aprobación de los anteproyectos de Ley y la ulterior remisión de
los proyectos de ley a las Cortes Generales.
La iniciativa legislativa se ejercerá por los órganos de gobierno de las Comunidades
Autónomas en los términos establecidos por la Constitución y sus respectivos Estatutos de
Autonomía.
Asimismo, el Gobierno de la Nación podrá aprobar reales decretos-leyes y reales
decretos legislativos en los términos previstos en la Constitución. Los respectivos órganos de
gobierno de las Comunidades Autónomas podrán aprobar normas equivalentes a aquéllas
en su ámbito territorial, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en sus
respectivos Estatutos de Autonomía.
Artículo 128. Potestad reglamentaria.
1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los
órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en
sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en
la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local.
2. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o
las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía
reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con
respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer
penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones
personales o patrimoniales de carácter público.
3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan
las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango
superior.
Artículo 129. Principios de buena regulación.
1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las
Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos
o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos
de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.
2. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar
justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines
perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
3. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa que se proponga deberá
contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras
constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan
menos obligaciones a los destinatarios.
4. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá
de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea,
para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que
facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de
decisiones de las personas y empresas.
Cuando en materia de procedimiento administrativo la iniciativa normativa establezca
trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley, éstos deberán ser
justificados atendiendo a la singularidad de la materia o a los fines perseguidos por la
propuesta.
Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con
carácter general, al Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo. La atribución directa a los
titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del Gobierno, o a otros
órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá
justificarse en la ley habilitante.
Las leyes podrán habilitar directamente a Autoridades Independientes u otros
organismos que tengan atribuida esta potestad para aprobar normas en desarrollo o
aplicación de las mismas, cuando la naturaleza de la materia así lo exija.
5. En aplicación del principio de transparencia, las Administraciones Públicas
posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los
documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el
artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno; definirán claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su
justificación en el preámbulo o exposición de motivos; y posibilitarán que los potenciales
destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de las normas.
6. En aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa debe evitar cargas
administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los
recursos públicos.
7. Cuando la iniciativa normativa afecte a los gastos o ingresos públicos presentes o
futuros, se deberán cuantificar y valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse al
cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Artículo 130. Evaluación normativa y adaptación de la normativa vigente a los principios de
buena regulación.
1. Las Administraciones Públicas revisarán periódicamente su normativa vigente para
adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar la medida en que las
normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y
correctamente cuantificado el coste y las cargas impuestas en ellas.
El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público, con el
detalle, periodicidad y por el órgano que determine la normativa reguladora de la
Administración correspondiente.
2. Las Administraciones Públicas promoverán la aplicación de los principios de buena
regulación y cooperarán para promocionar el análisis económico en la elaboración de las
normas y, en particular, para evitar la introducción de restricciones injustificadas o
desproporcionadas a la actividad económica.
Artículo 131. Publicidad de las normas.
Las normas con rango de ley, los reglamentos y disposiciones administrativas habrán de
publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos
jurídicos. Adicionalmente, y de manera facultativa, las Administraciones Públicas podrán
establecer otros medios de publicidad complementarios.
La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la
Administración, Órgano, Organismo público o Entidad competente tendrá, en las condiciones
y con las garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los
atribuidos a su edición impresa.
La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del Organismo
competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se
determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el
título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables.
Artículo 132. Planificación normativa.
1. Anualmente, las Administraciones Públicas harán público un Plan Normativo que
contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su
aprobación en el año siguiente.
2. Una vez aprobado, el Plan Anual Normativo se publicará en el Portal de la
Transparencia de la Administración Pública correspondiente.
Artículo 133. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de
normas con rango de Ley y reglamentos.
1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de
reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración
competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más
representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la
norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo
competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar
audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan
hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la
opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen
a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y
cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán
realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen
aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán
ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir
toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia.
4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas
previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la
Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o
de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones
graves de interés público que lo justifiquen.
Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad
económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos
parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero.
Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad
reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos,
la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella.
Disposición adicional primera. Especialidades por razón de materia.
1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la
materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites
adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes
especiales.
2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y
supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y
aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación,
impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.
c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en
el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.
d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.
Disposición adicional segunda. Adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades
Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado.
Para cumplir con lo previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos,
registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto
de acceso general electrónico de la Administración, las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las
plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado. Su
no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
En el caso que una Comunidad Autónoma o una Entidad Local justifique ante el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que puede prestar el servicio de un
modo más eficiente, de acuerdo con los criterios previstos en el párrafo anterior, y opte por
mantener su propio registro o plataforma, las citadas Administraciones deberán garantizarque éste cumple con los requisitos del Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema
Nacional de Seguridad, y sus normas técnicas de desarrollo, de modo que se garantice su
compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las
solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen en sus correspondientes registros y
plataformas.
Disposición adicional tercera. Notificación por medio de anuncio publicado en el «Boletín
Oficial del Estado».
1. El «Boletín Oficial del Estado» pondrá a disposición de las diversas Administraciones
Públicas, un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de
los anuncios de notificación en el mismo previstos en el artículo 44 de esta Ley y en esta
disposición adicional. Dicho sistema, que cumplirá con lo establecido en esta Ley, y su
normativa de desarrollo, garantizará la celeridad de la publicación, su correcta y fiel
inserción, así como la identificación del órgano remitente.
2. En aquellos procedimientos administrativos que cuenten con normativa específica, de
concurrir los supuestos previstos en el artículo 44 de esta Ley, la práctica de la notificación
se hará, en todo caso, mediante un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», sin
perjuicio de que previamente y con carácter facultativo pueda realizarse en la forma prevista
por dicha normativa específica.
3. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los anuncios a que se refieren los
dos párrafos anteriores se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte de
quienes la hayan solicitado.
Disposición adicional cuarta. Oficinas de asistencia en materia de registros.
Las Administraciones Públicas deberán mantener permanentemente actualizado en la
correspondiente sede electrónica un directorio geográfico que permita al interesado
identificar la oficina de asistencia en materia de registros más próxima a su domicilio.
Disposición adicional quinta. Actuación administrativa de los órganos constitucionales del
Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.
La actuación administrativa de los órganos competentes del Congreso de los Diputados,
del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal
de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor
del Pueblo, se regirá por lo previsto en su normativa específica, en el marco de los principios
que inspiran la actuación administrativa de acuerdo con esta Ley.
Disposición transitoria primera. Archivo de documentos.
1. El archivo de los documentos correspondientes a procedimientos administrativos ya
iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en la
normativa anterior.
2. Siempre que sea posible, los documentos en papel asociados a procedimientos
administrativos finalizados antes de la entrada en vigor de esta Ley, deberán digitalizarse de
acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa reguladora aplicable.
Disposición transitoria segunda. Registro electrónico y archivo electrónico único.
Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico y el archivo
electrónico único, en el ámbito de la Administración General del Estado se aplicarán las
siguientes reglas:
a) Durante el primer año, tras la entrada en vigor de la Ley, podrán mantenerse los
registros y archivos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
b) Durante el segundo año, tras la entrada en vigor de la Ley, se dispondrá como
máximo, de un registro electrónico y un archivo electrónico por cada Ministerio, así como de
un registro electrónico por cada Organismo público.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos.
a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de
aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la
presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.
c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.
d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se
regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones
legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia
de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en
los apartados anteriores.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los archivos, registros y punto de
acceso general.
Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de
apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la
Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los
mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que
permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las
Administraciones.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados
de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de
la Unión Europea.
Los procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial derivados de la
declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la
Unión Europea iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán de
acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o
se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios
Públicos.
c) Los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
d) Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
e) Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
f) Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de
solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la
expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas
de registro.
g) Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39,
48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional
tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición
transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de
noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan
efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro
electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único
electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b)
y g) relativos a las materias mencionadas.
3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan
expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan
la misma materia que aquéllas.
Disposición final primera. Título competencial.
1. Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del
régimen jurídico de las Administraciones Públicas y competencia en materia de
procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones Públicas.
2. El título VI de iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras
disposiciones y la disposición adicional segunda de adhesión de las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General
del Estado, se aprueban también al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª, relativo
a la Hacienda general, así como el artículo 149.1.13.ª que atribuye al Estado la competencia
en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
3. Lo previsto en los artículos 92 primer párrafo, 111, 114.2 y disposición transitoria
segunda, serán de aplicación únicamente a la Administración General del Estado, así como
el resto de apartados de los distintos preceptos que prevén su aplicación exclusiva en el
ámbito de la Administración General del Estado.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma
electrónica.
En la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, se incluye un nuevo
apartado 11 en el artículo 3 con la siguiente redacción:
«11. Todos los sistemas de identificación y firma electrónica previstos en la Ley
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley
de Régimen Jurídico del Sector Público tendrán plenos efectos jurídicos.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de
la jurisdicción social.
La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda redactada
en los siguientes términos:
Uno. El artículo 64 queda redactado como sigue:
«
Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de
mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su
caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del
despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y
a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones
de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139,
los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de
impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de
los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de
laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones
y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de
protección contra la violencia de género.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente
público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de
someterse al agotamiento de la vía administrativa y en ésta pudiera decidirse el
asunto litigioso.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber
dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario
dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia
jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun
estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes
acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías
previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de
prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.»
Dos. El artículo 69 queda redactado como sigue:
«
Artículo 69. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.
1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales
o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o
dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía
administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de
procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las
resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses,
conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o
no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan,
órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio
de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen
procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de
los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los
plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto
a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el
conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación
o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá
formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala
competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o
documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo,
según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de
caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el
especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se
hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que
se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.»
Tres. El artículo 70 queda redactado como sigue:
«
Artículo 70. Excepciones al agotamiento de la vía administrativa.
No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela
de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las
Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y
sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días
desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para laresolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su
origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera
interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se
iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de
hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente.»
Cuatro. El artículo 72 queda redactado como sigue:
«
Artículo 72. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia
de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa.
En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo,
cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento
administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en
fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de
recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que
no hubieran podido conocerse con anterioridad.»
Cinco. El artículo 73 queda redactado como sigue:
«
Artículo 73. Efectos de la reclamación administrativa previa en materia de
prestaciones de Seguridad Social.
La reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social
interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad,
reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o
del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.»
Seis. El artículo 85 queda redactado como sigue:
«
Artículo 85. Celebración del juicio.
1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se
dará cuenta de lo actuado.
Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las
partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como
sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la
ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán
oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo
procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese
momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y
límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes
y sin prejuzgar el fondo del asunto.
A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en
ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
2. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de
la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes.
3. Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la
conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia
de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y
hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se
concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la
acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no
fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean
objeto de la demanda principal.
No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre
que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena
reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que
tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la
demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda.
Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación aljuicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la
excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma
en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación en materia de
prestaciones de Seguridad Social o resolución que agoten la vía administrativa.
Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su
contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de
traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser
alegadas.
4. Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el juez o tribunal lo estime
necesario.
5. Asimismo, en este acto, las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente
a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 191, ofreciendo,
para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para
fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre esta concreta
cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o
beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza.
6. Si no se suscitasen cuestiones procesales o si, suscitadas, se hubieran
contestado, las partes o sus defensores con el tribunal fijarán los hechos sobre los
que exista conformidad o disconformidad de los litigantes, consignándose en caso
necesario en el acta o, en su caso, por diligencia, sucinta referencia a aquellos
extremos esenciales conformes, a efectos de ulterior recurso. Igualmente podrán
facilitar las partes unas notas breves de cálculo o resumen de datos numéricos.
7. En caso de allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano
jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de
derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público,
mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total
se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor. Cuando
el allanamiento sea parcial, podrá dictarse auto aprobatorio, que podrá llevarse a
efecto por los trámites de la ejecución definitiva parcial, siempre que por la
naturaleza de las pretensiones objeto de allanamiento, sea posible un
pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas,
respecto de las cuales continuará el acto de juicio.
8. El juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones,
salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la posibilidad de
llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la
celebración del juicio.»
Siete. El artículo 103 queda redactado como sigue:
«
Artículo 103. Presentación de la demanda por despido.
1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días
hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de
caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los
festivos en la sede del órgano jurisdiccional.
2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda
por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la
cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro
momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover
nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el
juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que
conste quién sea el empresario.
3. Las normas del presente capítulo serán de aplicación a la impugnación de las
decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de
cada tipo de extinción contractual.»
Ocho. El artículo 117 queda redactado como sigue:
«
Artículo 117. Requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía
judicial.
1. Para demandar al Estado por los salarios de tramitación, será requisito previo
haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos, contra cuya
denegación el empresario o, en su caso, el trabajador, podrá promover la oportuna
acción ante el juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido.
2. A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa
denegatoria o de la instancia de solicitud de pago.
3. El plazo de prescripción de esta acción es el previsto en el apartado 2 del
artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, iniciándose
el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el
momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de
los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la
fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del
empresario.»
Disposición final cuarta. Referencias normativas.
Las referencias hechas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entenderán
hechas a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o
a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, según corresponda.
Disposición final quinta. Adaptación normativa.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, se deberán adecuar a la
misma las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales de los distintos
procedimientos normativos que sean incompatibles con lo previsto en esta Ley.
Disposición final sexta. Desarrollo normativo de la Ley.
Se faculta al Consejo de Ministros y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean
necesarias para el desarrollo de la presente Ley, así como para acordar las medidas
necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las previsiones de esta
Ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro
electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico
de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la
entrada en vigor de la Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid, 1 de octubre de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
Este texto consolidado no tiene valor jurídico.
Más información en info@boe.es
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