Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
«BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 2015
Referencia: BOE-A-2015-11719
TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: sin modificaciones
El artículo uno.g) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el
Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el
artículo 82 y siguientes de la Constitución Española, autoriza al Gobierno para aprobar, en el
plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido en el que
se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las disposiciones en materia de régimen
jurídico del empleo público contenidas en normas con rango de ley que la hayan modificado,
y las que, afectando a su ámbito material, puedan, en su caso, promulgarse antes de la
aprobación por Consejo de Ministros de los textos refundidos que procedan y así se haya
previsto en las mismas.
Asimismo, el artículo dos de la citada ley, prevé que los reales decretos legislativos que
se dicten de acuerdo con la presente ley incluirán la derogación expresa de las normas que
hayan sido objeto de refundición así como de aquellas disposiciones reglamentarias dictadas
en aplicación y desarrollo de las mismas que resulten incompatibles con la refundición
efectuada.
De acuerdo con la citada habilitación se ha procedido a elaborar el texto refundido,
siguiendo los criterios que a continuación se exponen.
En primer lugar, se ha procedido a integrar en un texto único todas las modificaciones
introducidas en la Ley 7/2007, de 12 de abril, a través de diversas leyes que bien han dado
una nueva redacción a determinados preceptos, bien, han introducido nuevas disposiciones.
En segundo lugar, y de acuerdo con la delegación conferida, se han incluido en el texto
las disposiciones en materia de régimen jurídico del empleo público contenidas en normas
con rango de ley que la hayan modificado, entendiendo por tales únicamente aquellas
normas con rango de ley, y carácter de legislación básica, que de manera indiscutible
afectan al ámbito material de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y que no tengan un mero carácter
coyuntural o temporal, sino que han sido aprobadas con vocación de permanencia.
Por otra parte, el principio de seguridad jurídica ha guiado toda la elaboración de este
texto refundido.
En este sentido, en todo momento se ha perseguido el objetivo unificador que encarna
esta clase de textos refundidos, lo que se ha realizado a través de la actualización,
aclaración y armonización de las distintas leyes que lo conforman, dando lugar a un nuevo
texto, completo y sistemático.
Asimismo, se entiende que esta tendencia unificadora no puede ser óbice para que se
incluyan en el texto refundido, debidamente integradas, todas aquellas normas que son
necesarias para evitar que se produzca un vacío legal, como ocurre con la regulación
relativa a los títulos universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenación
exigibles para el ingreso en las Administraciones Públicas; o aquellas que, si bien podrían
tener un carácter temporal, aun no se han consumado al no haberse cumplido la condición
prevista para ello, condición que en la mayoría de los supuestos supone la aprobación de las
correspondientes leyes de desarrollo, como es el caso de alguna de las normas incluidas en
la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, cuya derogación se preveía
que se produciría, como se señalaba, cuando entrasen en vigor las leyes de desarrollo, leyes
que en la mayoría de los casos aún no se han aprobado.
Por último, y como fruto de la integración operada, se ha procedido a ajustar la
numeración de las disposiciones como consecuencia de las distintas derogaciones que ya se
habían producido con anterioridad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 30 de octubre de 2015,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público.
Se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que se
inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias efectuadas en otras disposiciones a las normas que se integran en el
texto refundido que se aprueba, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes
de este último.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
dispuesto en el presente real decreto legislativo y al texto refundido que por él se aprueba, y
en particular, las siguientes:
1. La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. La disposición final quinta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en
materia de Seguridad Social.
3. La disposición final vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
4. El artículo 11 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
5. La disposición final segunda de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
6. El artículo 7, el artículo 8, apartados uno y dos, el artículo 11 y el artículo 13, apartado
1, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.
7. La disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de
control de la deuda comercial en el sector publico.
8. El artículo 28 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector
Publico y otras medidas de reforma administrativa.
9. La disposición final sexta de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de
Personal de la Policía Nacional.
10. El artículo 5 de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda
oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
11. La disposición final cuarta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
12. El artículo 2 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se
conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y
se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía.
13. La disposición final novena de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2016.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, la entrada en vigor de la duración prevista para el permiso de paternidad en
el artículo 49.c) del texto refundido, se producirá en los términos previstos en la disposición
transitoria sexta de dicho texto refundido.
Por último, la entrada en vigor, tanto del apartado 2 del artículo 50 como de la
disposición adicional decimosexta del texto refundido, se producirá el 1 de enero de 2016.
Dado en Madrid, el 30 de octubre de 2015.
FELIPE R.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO
PÚBLICO
TÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de
los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al
servicio de las Administraciones Públicas.
3. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación:
a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales.
b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.
c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres.
e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la
inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.
g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos.
h) Transparencia.
i) Evaluación y responsabilidad en la gestión.
j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.
k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la
determinación de las condiciones de empleo.
l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo
público.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral
al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y
Melilla.
c) Las Administraciones de las entidades locales.
d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones Públicas.
e) Las Universidades Públicas.
2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas
singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.
3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por
la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el
ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el
capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se
entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las
Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.
Artículo 3. Personal funcionario de las Entidades Locales.
1. El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que
resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las
comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local.
2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de
las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 4. Personal con legislación específica propia.
Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo
disponga su legislación específica al siguiente personal:
a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las
comunidades autónomas.
b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los
órganos estatutarios de las comunidades autónomas.
c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la
Administración de Justicia.
d) Personal militar de las Fuerzas Armadas.
e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
f) Personal retribuido por arancel.
g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia.
h) Personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de
Crédito.
Artículo 5. Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.
El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus
normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto.
Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas
convencionalmente aplicables.
Artículo 6. Leyes de Función Pública.
En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las asambleas legislativas de las
comunidades autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las leyes
reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las
comunidades autónomas.
Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral.
El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la
legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos
de este Estatuto que así lo dispongan.
TÍTULO II
Personal al servicio de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I
Clases de personal:
Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las
Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
Artículo 9. Funcionarios de carrera.
1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están
vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho
Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter
permanente.
2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o
indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses
generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los
funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración
Pública se establezca.
Artículo 10. Funcionarios interinos.
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de
necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias
de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios
de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración
superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que
se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un
periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos
ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas
en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas
vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo
correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la
siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza
de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas
de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses,
dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en
la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades
administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente,
dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter
temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la
mencionada acumulación de tareas.
Artículo 11. Personal laboral.
1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en
cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral,
presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del
contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto
establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser
desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el
artículo 9.2.
Artículo 12. Personal eventual.
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no
permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o
asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios
consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto
determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer
de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de
gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se
produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la
Función Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
CAPÍTULO II
Personal directivo:
Artículo 13. Personal directivo profesional.
El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán
establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal
directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los
siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las
Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada
Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad,
y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y
eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los
objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la
consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando
el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación
laboral de carácter especial de alta dirección.
TÍTULO III
Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos
CAPÍTULO I
Derechos de los empleados públicos:
Artículo 14. Derechos individuales.
Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en
correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y
de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.
c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas
objetivos y transparentes de evaluación.
d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.
e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus
servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos
que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de
sus funciones o cargos públicos.
g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y
capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.
h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo,
especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u
orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y
laboral.
k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.
n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas
aplicables.
o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de
aplicación.
p) A la libre asociación profesional.
q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Artículo 15. Derechos individuales ejercidos colectivamente.
Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de
forma colectiva:
a) A la libertad sindical.
b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones
de trabajo.
c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales
de la comunidad.
d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación
aplicable en cada caso.
e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.
CAPÍTULO II
Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del:
desempeño
Artículo 16. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los
funcionarios de carrera.
1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.
2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y
expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y
capacidad.
A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y
perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.
3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la
carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la
aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:
a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros
conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo
establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.
b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por
los procedimientos de provisión establecidos en el capítulo III del título V de este Estatuto.
c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de
un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga
Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.
d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del
mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.
4. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de
carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado
en un mismo ámbito.
Artículo 17. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.
Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán
regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las
siguientes reglas:
a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la
remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general,
salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.
b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos
realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño.
Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la
función desarrollada y la experiencia adquirida.
Artículo 18. Promoción interna de los funcionarios de carrera.
1. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el
cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los
contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto.
2. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una
antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de
clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las
correspondientes pruebas selectivas.
3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán
los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los
cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a
otros de su mismo Subgrupo.
Asimismo las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto
podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de
carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.
4. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de
su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la
carrera profesional.
Artículo 19. Carrera profesional y promoción del personal laboral.
1. El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional.
2. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de
los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios
colectivos.
Artículo 20. La evaluación del desempeño.
1. Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del
desempeño de sus empleados.
La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la
conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.
2. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de
transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo
de los derechos de los empleados públicos.
3. Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera
profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de
las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto.
4. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la
evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada
Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente
resolución motivada.
5. La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones
complementarias derivadas del apartado c) del artículo 24 del presente Estatuto y el cese del
puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa,
en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo
establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.
CAPÍTULO III
Derechos retributivos:
Artículo 21. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos.
1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de
las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa
salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la
correspondiente ley de presupuestos.
2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un
incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el personal.
Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios.
1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y
complementarias.
2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de
su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el
supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas
están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los
puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados
alcanzados por el funcionario.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una
mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias,
salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.
5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las
Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o
premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los
servicios.
Artículo 23. Retribuciones básicas.
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado,
estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el
supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o
Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada
tres años de servicio.
Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se
establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo,
entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera
administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible
para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se
desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo
y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios interinos.
1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas
extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que
éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se
refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de
entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la
entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir
de la entrada en vigor del mismo.
Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.
Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en
prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en
el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar.
Artículo 27. Retribuciones del personal laboral.
Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación
laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo
caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.
Artículo 28. Indemnizaciones.
Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
Artículo 29. Retribuciones diferidas.
Las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la
masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del
Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro
colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal
incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los
Planes de Pensiones.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de
seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
Artículo 30. Deducción de retribuciones.
1. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada
no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter
sancionador.
2. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones
correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción
de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus
prestaciones sociales.
CAPÍTULO IV
Derecho:
a
la
negociación colectiva, representación
institucional. Derecho de reunión
y
participación
Artículo 31. Principios generales.
1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y
participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta ley, se entiende el derecho a negociar
la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.
3. Por representación, a los efectos de esta ley, se entiende la facultad de elegir
representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la
interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados.
4. Por participación institucional, a los efectos de esta ley, se entiende el derecho a
participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento
de las entidades u organismos que legalmente se determine.
5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a
cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente capítulo, sin
perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus
empleados públicos o los representantes de éstos.
6. Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública
están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional
contra las resoluciones de los órganos de selección.
7. El ejercicio de los derechos establecidos en este capítulo deberá respetar en todo
caso el contenido del presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en el mismo.
8. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones
Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de
carácter internacional ratificados por España.
Artículo 32. Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral.
1. La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos
con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este
capítulo que expresamente les son de aplicación.
2. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al
personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público
derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de
gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de
convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para
salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones
sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre
causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias
económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de
ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para
asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.
Artículo 33. Negociación colectiva.
1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que
estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe
negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad
representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de
la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo.
A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para
estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública
correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel
estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así
como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las
elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas
en el ámbito específico de su constitución.
2. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de
negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que
ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas
correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos
de gobierno o administrativos con competencia para ello.
Artículo 34. Mesas de Negociación.
1. A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá
una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así
como en cada una de las Comunidades Autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades
Locales.
2. Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la
de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán
adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a
cabo en el ámbito correspondiente.
Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los acuerdos
alcanzados dentro del territorio de cada comunidad autónoma, o a los acuerdos alcanzados
en un ámbito supramunicipal.
3. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias
relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito.
4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas
podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo
de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos
de funcionarios públicos y a su número.
5. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los
funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General
respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue.
6. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común
acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A
falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoríade una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas
que lo impidan.
7. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y
proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación.
Artículo 35. Constitución y composición de las Mesas de Negociación.
1. Las Mesas a que se refieren los artículos 34, 36.3 y disposición adicional duodécima
de este Estatuto quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de
la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las organizaciones
sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales
organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros
de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.
2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la
composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las organizaciones
sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de
Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas
Mesas.
3. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes
negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que
intervendrán con voz, pero sin voto.
4. En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición
numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda
superar el número de quince miembros.
Artículo 36. Mesas Generales de Negociación.
1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La
representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del
Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las ciudades de
Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las
materias a negociar.
La representación de las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto,
de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a
los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y
Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas.
2. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37
de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma
básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las comunidades autónomas en su
correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en
materia de Función Pública.
Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de
Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del
personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto
de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al
personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en
la Administración General del Estado, en cada una de las comunidades autónomas,
ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales una Mesa General de Negociación.
Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado
anterior sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de
Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los
resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal
funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.
Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones
sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones
Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal
funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.
Artículo 37. Materias objeto de negociación.
1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las
competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en
cada caso, las materias siguientes:
a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las
Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado y de las comunidades autónomas.
b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los
funcionarios.
c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión,
sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de
recursos humanos.
d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación
del desempeño.
e) Los planes de Previsión Social Complementaria.
f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.
g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de
clases pasivas.
h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
i) Los criterios generales de acción social.
j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.
k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios,
cuya regulación exija norma con rango de ley.
l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos,
movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación
estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de
trabajo de los empleados públicos.
2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:
a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de
organización.
Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que
afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo
de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación
de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto.
b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los
servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones
administrativas.
c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo.
d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.
e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios,
órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.
Artículo 38. Pactos y Acuerdos.
1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones
de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.
2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el
ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al
personal del ámbito correspondiente.
3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las
Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa
y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas
que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de
los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin
perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de
la normativa reglamentaria correspondiente.
Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de ley que, en
consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las
asambleas legislativas de las comunidades autónomas, su contenido carecerá de eficacia
directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa
legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o
asambleas legislativas de las comunidades autónomas del correspondiente proyecto de ley
conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.
Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a
incorporar lo acordado en el proyecto de ley correspondiente, se deberá iniciar la
renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la
mayoría de una de las partes.
4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito
personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones
de denuncia de los mismos.
5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con
la composición y funciones que las partes determinen.
6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la
Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva
ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito
territorial.
7. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la
renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez
agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos,
corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las
condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los
apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.
8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37,
contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y
laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y
en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral.
9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias
de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva
así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las
negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las
diferentes unidades negociadoras.
10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando
excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial
de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas
suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida
estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones
sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre
causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias
económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de
ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para
asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.
11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si
no mediara denuncia expresa de una de las partes.
12. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración,
se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido.
13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad,
salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener.
Artículo 39. Órganos de representación.
1. Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de
Personal y las Juntas de Personal.
2. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6
e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30
funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su
representación conjunta y mancomunadamente.
3. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un
censo mínimo de 50 funcionarios.
4. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada
Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo
con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las
Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del
número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las
estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.
5. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del
número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente
escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores:
De 50 a 100 funcionarios: 5.
De 101 a 250 funcionarios: 9.
De 251 a 500 funcionarios: 13.
De 501 a 750 funcionarios: 17.
De 751 a 1.000 funcionarios: 21.
De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75.
6. Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario
y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto
en el presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus
modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada
Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por
los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.
Artículo 40. Funciones y legitimación de los órganos de representación.
1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las
siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes
a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito
correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el
traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de
organización y métodos de trabajo.
c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario
de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo,
prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las
acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de
cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y,
en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para
iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las
acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.
Artículo 41. Garantías de la función representativa del personal.
1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso,
como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función
representativa de las siguientes garantías y derechos:
a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se
entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas,
dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven
de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y
sindicales.
c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus
miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin
perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.
d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de
trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 100 funcionarios: 15.
De 101 a 250 funcionarios: 20.
De 251 a 500 funcionarios: 30.
De 501 a 750 funcionarios: 35.
De 751 en adelante: 40.
Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma
candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que
ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la
acumulación de los créditos horarios.
e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su
mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su
extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.
2. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser
discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del
desempeño de su representación.
3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así
como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo
referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado,
aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado
por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para
fines distintos de los que motivaron su entrega.
Artículo 42. Duración de la representación.
El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal,
en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá
prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los
representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la
capacidad representativa de los Sindicatos.
Artículo 43. Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal.
1. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal,
conforme a lo previsto en el presente Estatuto y en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical:
a) Los Sindicatos más representativos a nivel estatal.
b) Los sindicatos más representativos a nivel de comunidad autónoma, cuando la unidad
electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico.
c) Los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 por
100 de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las
Administraciones Públicas.d) Los sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 por 100 en la unidad
electoral en la que se pretende promover las elecciones.
e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.
2. Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la
Administración Pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades
electorales afectadas, distribuido por organismos o centros de trabajo.
Artículo 44. Procedimiento electoral.
El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de
Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los
siguientes criterios generales:
a) La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá
emitirse por correo o por otros medios telemáticos.
b) Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de
servicio activo. No tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que
ocupen puestos cuyo nombramiento se efectúe a través de real decreto o por decreto de los
consejos de gobierno de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Podrán presentar candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas o
las coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre
que el número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.
d) Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a través de un sistema
proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema
mayoritario.
e) Los órganos electorales serán las Mesas Electorales que se constituyan para la
dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el
cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa laboral.
f) Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las
reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán
plantearse directamente ante la jurisdicción social.
Artículo 45. Solución extrajudicial de conflictos colectivos.
1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones
paritarias previstas en el artículo 38.5 para el conocimiento y resolución de los conflictos
derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones
Públicas y las organizaciones sindicales a que se refiere el presente capítulo podrán acordar
la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos
colectivos.
2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la
negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias
señaladas en el artículo 37, excepto para aquellas en que exista reserva de ley.
3. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La
mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución
que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por
las mismas.
Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente
encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de
antemano a aceptar el contenido de la misma.
4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la
misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente
Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso
arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o
Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto.
Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso
contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de
la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la
resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga
la legalidad vigente.
5. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que
reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las organizaciones sindicales
representativas.
Artículo 46. Derecho de reunión.
1. Están legitimados para convocar una reunión, además de las organizaciones
sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales:
a) Los Delegados de Personal.
b) Las Juntas de Personal.
c) Los Comités de Empresa.
d) Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al
40 por 100 del colectivo convocado.
2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo,
salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén
legitimados para convocarlas.
La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los
convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo.
CAPÍTULO V
Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones:
Artículo 47. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos.
Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de
trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a
tiempo parcial.
Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.
Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:
a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado
de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma
localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del
segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se
produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos
que se determine.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los
días de su celebración.
e) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto por las funcionarias embarazadas y, en los casos de adopción o
acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones
de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y
sociales previos a la declaración de idoneidad, que deban realizarse dentro de la jornada de
trabajo.
f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia
del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una
reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora
al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido
indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un
permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer
hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a
ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones
íntegras.
Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos
horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún
menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona
con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de
su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de
un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad
retribuida.
i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá
derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con
carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.
Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de
disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el
plazo máximo de un mes.
j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter
público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
k) Por asuntos particulares, seis días al año.
l) Por matrimonio, quince días.
Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por
razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.
En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes
condiciones mínimas:
a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este
permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por
cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a
opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al
parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad
o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al
parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen,
la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro
progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso
posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor
podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el
momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en
situación de incapacidad temporal.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no
podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad
del hijo o de parto múltiple.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las
necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se
determinen.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el
neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará
en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece
semanas adicionales.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que
convoque la Administración.
b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto
temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este
permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor
adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o
acogimiento múltiple.
El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión
administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda
dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los
interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos
ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no
podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o
acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las
necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se
determine.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del
adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho,
además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo
exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y
para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines
de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro
semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión
administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que
convoque la Administración.
Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal
como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código
Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el
acogimiento temporal una duración no inferior a un año.
c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o
adopción de un hijo: tendrá una duración de cuatro semanas, a disfrutar por el padre o el
otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda
con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la
adopción.
Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en
los apartados a) y b).
En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el
disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos,
garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro
progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso,
durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable,
el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de
disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad,
adopción guarda con fines de adopción o acogimiento tanto temporal como permanente,
tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de
trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del
permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que
hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de
asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la
consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los
servicios sociales de atención o de salud según proceda.
Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su
protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la
jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de
trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras
formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para
estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso.
e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el
funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes, guardadores con
fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen, a una reducción de la
jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las
retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga
prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado,
del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o
por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y
requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el
informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad
autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como
máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.
Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de
adopción o acogedores de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las
circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la
condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la
Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de
las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo,
siempre que el otro progenitor, adoptante o guardador con fines de adopción o acogedor de
carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda,
no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la
prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de
aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la
consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad,
ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto
funcionamiento del servicio.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta
reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas
f) Para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los
funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad
terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los hijos de los
heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de funcionarios y de víctimas del
terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios amenazados en
los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y
Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del
Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de la jornada con
disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través
de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de
ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que establezca la
Administración competente en cada caso.
Dichas medidas serán adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que resulten
necesarias para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede,
ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza
a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.
Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.
1. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de
unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan
proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles
los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios
especiales.
2. Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo
durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las
vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo
vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar
aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan
transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral.
Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se
estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente.
CAPÍTULO VI
Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta:
Artículo 52. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta.
Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan
asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y
del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios:
objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad,
dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad,
eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad
entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos
configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.
Los principios y reglas establecidos en este capítulo informarán la interpretación y
aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.
Artículo 53. Principios éticos.
1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran
el ordenamiento jurídico.
2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y
se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés
común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares,
corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.
3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en
la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los
ciudadanos.
4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades
públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de
nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones,
opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como
de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de
intereses con su puesto público.
6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras,
obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda
suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.
7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja
injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.
8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán
la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.
9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin
justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares
de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un
menoscabo de los intereses de terceros.
10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en
su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público
absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras
que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.
12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida
legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por
razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio
propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.
Artículo 54. Principios de conducta.
1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes
empleados públicos.
2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de
forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que
constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán
inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.
4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a
conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los
mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar
por su conservación.
6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya
más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el
Código Penal.
7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y
entrega a sus posteriores responsables.
8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.
9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.
10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las
propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la
unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la
instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los
empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.
11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea
oficial en el territorio.
TÍTULO IV
Adquisición y pérdida de la relación de servicio
CAPÍTULO I
Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio:
Artículo 55. Principios rectores.
1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en
el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2
del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante
procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados,
así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a
desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
Artículo 56. Requisitos generales.
1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes
requisitos:
a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.
c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de
jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de
jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.
d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera
de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las
Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o
cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o
para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en
el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no
hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria
o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo
público.
e) Poseer la titulación exigida.
2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la
selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de
trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales.
3. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación
objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo
caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general.
Artículo 57. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados.
1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como
personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos,
con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el
ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los
intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.
A tal efecto, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las
agrupaciones de funcionarios contempladas en el artículo 76 a las que no puedan acceder
los nacionales de otros Estados.
2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su
nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros
de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a
los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún
años o mayores de dicha edad dependientes.
3. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las
personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por
la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de
trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
4. Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los
extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas,
como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles.
5. Sólo por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las
comunidades autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de
interés general para el acceso a la condición de personal funcionario.
Artículo 58. Acceso al empleo público de funcionarios españoles de Organismos
Internacionales.
Las Administraciones Públicas establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a
las mismas de funcionarios de nacionalidad española de Organismos Internacionales,
siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos
selectivos. Podrán quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por
objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo
internacional correspondiente.
Artículo 59. Personas con discapacidad.
1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de
las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales
las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos
selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas,
de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada
Administración Pública.
La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos
por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten
discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que
acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.
2. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las
adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez
superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las
personas con discapacidad.
Artículo 60. Órganos de selección.
1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los
principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la
paridad entre mujer y hombre.
2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el
personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no
pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.
Artículo 61. Sistemas selectivos.
1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia,
sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación
positiva previstas en este Estatuto.
Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de
oportunidades entre sexos.
2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de
pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo
convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.
Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad
analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios
que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de
lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.
3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de
capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración
una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el
resultado del proceso selectivo.
4. Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes
para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los
Institutos o Escuelas de Administración Pública.
5. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas
podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición
curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas.
Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.
6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concursooposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la
capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.
Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso
que consistirá únicamente en la valoración de méritos.
7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concursooposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de
valoración de méritos.
Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el
marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el
desarrollo de los procesos selectivos.
8. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario
de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea
la propia convocatoria.
No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el
nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de
asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes
seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá
requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los
propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera.
Artículo 62. Adquisición de la condición de funcionario de carrera.
1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de
los siguientes requisitos:
a) Superación del proceso selectivo.
b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario
Oficial correspondiente.
c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía
correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.
d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser funcionarios y
quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el
proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
CAPÍTULO II
Pérdida de la relación de servicio:
Artículo 63. Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera.
Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:
a) La renuncia a la condición de funcionario.
b) La pérdida de la nacionalidad.
c) La jubilación total del funcionario.
d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público
que tuviere carácter firme.
Artículo 64. Renuncia.
1. La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por
escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el
apartado siguiente.
2. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente
disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio
oral por la comisión de algún delito.
3. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la
Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido.
Artículo 65. Pérdida de la nacionalidad.
La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la
Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales
celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre
circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento,
determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se
adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados.
Artículo 66. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo
público.
La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza
la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a
todos los empleos o cargos que tuviere.
La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza
la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de
aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.
Artículo 67. Jubilación.
1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones
propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad
permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las
funciones de su cuerpo o escala.
2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el
funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad
Social que le sea aplicable.
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco
años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo
de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo
como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública
competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la
prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que
tengan normas estatales específicas de jubilación.
4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3,
la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la
Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho
régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin
coeficiente reductor por razón de la edad.
Artículo 68. Rehabilitación de la condición de funcionario.
1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la
nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez
desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición
de funcionario, que le será concedida.
2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con
carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la
condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de
inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el
plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá
desestimada la solicitud.
TÍTULO V
Ordenación de la actividad profesional
CAPÍTULO I
Planificación de recursos humanos:
Artículo 69. Objetivos e instrumentos de la planificación.
1. La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá
como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de
la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión
adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y
movilidad.
2. Las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus
recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas:
a) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de
vista del número de efectivos, como del de los perfiles profesionales o niveles de
cualificación de los mismos.
b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de
estructuras de puestos de trabajo.
c) Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones
de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de
puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen.
d) Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del presente título de este Estatuto.
e) La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo
público, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
3. Cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los
sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación.
Artículo 70. Oferta de empleo público.
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban
proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta
de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las
necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes
procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional,
fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la
oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo
improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por
los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario
oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas
de la planificación de recursos humanos.
Artículo 71. Registros de personal y Gestión integrada de recursos humanos.
1. Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos
relativos al personal contemplado en los artículos 2 y 5 del presente Estatuto y que tendrá en
cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.
2. Los Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los
restantes recursos humanos de su respectivo sector público.
3. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos
comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo
de la información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de
protección de datos de carácter personal.
4. Las Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de recursos humanos.
5. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o
técnica, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán
con aquéllas a los efectos contemplados en este artículo.
CAPÍTULO II
Estructuración del empleo público:
Artículo 72. Estructuración de los recursos humanos.
En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas
estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la
promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en
este capítulo.
Artículo 73. Desempeño y agrupación de puestos de trabajo.
1. Los empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de
acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las leyes de
desarrollo del presente Estatuto.
2. Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o
responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen
siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las
necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.
3. Los puestos de trabajo podrán agruparse en función de sus características para
ordenar la selección, la formación y la movilidad.
Artículo 74. Ordenación de los puestos de trabajo.
Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de
puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al
menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos
o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones
complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.
Artículo 75. Cuerpos y escalas.
1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que
incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un
proceso selectivo.
2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por ley de las
Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
3. Cuando en esta ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida
igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios.
Artículo 76. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a
los mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del
título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título
universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel
de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de
acceso.
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en
posesión del título de Técnico Superior.
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: Título de Bachiller o Técnico.
C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 77. Clasificación del personal laboral.
El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral.
CAPÍTULO III
Provisión de puestos de trabajo y movilidad:
Artículo 78. Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal
funcionario de carrera.
1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante
procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo
por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.
3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán
establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere
el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o
rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de
trabajo y supresión de los mismos.
Artículo 79. Concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de
carrera.
1. El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá
en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por
órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al
principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de
paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y
objetividad.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto
establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para
poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo.
3. En las convocatorias de concursos podrá establecerse una puntuación que, como
máximo, podrá alcanzar la que se determine en las mismas para la antigüedad, para quienes
tengan la condición de víctima del terrorismo o de amenazados, en los términos fijados en el
artículo 35 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral
a las Víctimas del Terrorismo, siempre que se acredite que la obtención del puesto sea
preciso para la consecución de los fines de protección y asistencia social integral de estas
personas.
Para la acreditación de estos extremos, reglamentariamente se determinarán los
órganos competentes para la emisión de los correspondientes informes. En todo caso,
cuando se trate de garantizar la protección de las víctimas será preciso el informe del
Ministerio del Interior.
4. En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá
asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada
Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema.
Artículo 80. Libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera.
1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional
por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos
exigidos para el desempeño del puesto.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto
establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y
confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria
pública.
3. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de
especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos.
4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre
designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de
cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional
propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema.
Artículo 81. Movilidad del personal funcionario de carrera.
1. Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos
humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer
reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando
considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades
específicas de efectivos.
2. Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus
funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u
organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones,
condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de
trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de
ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la
voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones
establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.
3. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse
con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que
señalen las normas que sean de aplicación.
Artículo 82. Movilidad por razón de violencia de género y por razón de violencia terrorista.
1. Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el
puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva
su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro
puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas
características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales
supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes
ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.
Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.
En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se
protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus
descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.
2. Para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los
funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad
terrorista, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, y
los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de funcionarios y de
víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios
amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, deReconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento
del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho al traslado a otro
puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas
características, cuando la vacante sea de necesaria cobertura o, en caso contrario, dentro de
la comunidad autónoma. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente
estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las
localidades que el interesado expresamente solicite.
Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.
En todo caso este derecho podrá ser ejercitado en tanto resulte necesario para la
protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón
de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se
encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.
En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia terrorista se protegerá
la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y
los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.
Artículo 83. Provisión de puestos y movilidad del personal laboral.
La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con
lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el
sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.
Artículo 84. La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas.
1. Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que
garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, la Administración General
del Estado y las comunidades autónomas y las entidades locales establecerán medidas de
movilidad interadministrativa, preferentemente mediante convenio de Conferencia Sectorial u
otros instrumentos de colaboración.
2. La Conferencia Sectorial de Administración Pública podrá aprobar los criterios
generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para hacer
posible la movilidad
3. Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a
través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen
en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los
supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso,
permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo
conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.
En el supuesto de cese del puesto obtenido por libre designación, la Administración de
destino, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al del cese, podrá
acordar la adscripción del funcionario a otro puesto de la misma o le comunicará que no va a
hacer efectiva dicha adscripción. En todo caso, durante este periodo se entenderá que
continúa a todos los efectos en servicio activo en dicha Administración.
Transcurrido el plazo citado sin que se hubiera acordado su adscripción a otro puesto, o
recibida la comunicación de que la misma no va a hacerse efectiva, el funcionario deberá
solicitar en el plazo máximo de un mes el reingreso al servicio activo en su Administración de
origen, la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y
provisión de puestos vigentes en dicha Administración, con efectos económicos y
administrativos desde la fecha en que se hubiera solicitado el reingreso.
De no solicitarse el reingreso al servicio activo en el plazo indicado será declarado de
oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día
siguiente a que hubiesen cesado en el servicio activo en la Administración de destino.
Téngase en cuenta, en relación con el apartado 3, lo establecido en la disposición transitoria 9
de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre Ref. BOE-A-2014-9467., que establece:
"Disposición transitoria novena. Régimen aplicable al cese de los funcionarios de carrera
que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en
otra Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Lo previsto en el artículo 28, apartado cuatro de esta Ley, por el que se modifica el artículo 84.3
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo relativo a la
obligación de la Administración de origen de asignar un puesto de trabajo a aquellos
funcionarios de carrera pertenecientes a la misma que hayan sido cesados en un puesto de
trabajo en otra Administración Pública obtenido por el procedimiento de libre designación, será
de aplicación a los funcionarios de carrera que obtengan un puesto de trabajo por dicho
procedimiento en otra Administración Pública a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
En este sentido, los funcionarios de carrera que habiendo obtenido un puesto de trabajo por el
procedimiento de libre designación en otra Administración Pública antes de la entrada en vigor
de esta reforma fueran cesados en dicho puesto o el mismo fuera objeto de supresión,
permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo
conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración."
TÍTULO VI
Situaciones administrativas
Artículo 85. Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera.
1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicio en otras Administraciones Públicas.
d) Excedencia.
e) Suspensión de funciones.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán
regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en
las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre
otras, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal,
resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de
incentivar la cesación en el servicio activo.
b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de
acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones
previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades
del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.
Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar
garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el
reingreso al servicio activo.
Artículo 86. Servicio activo.
1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de
función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición
de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u organismo público o entidad
en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación.
2. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los
derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y
responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por
la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios.
Artículo 87. Servicios especiales.
1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las
comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la
Unión Europea o de las organizaciones internacionales, o sean nombrados altos cargos de
las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.
b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a
seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en
programas de cooperación internacional.
c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos
o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad
con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango
administrativo a altos cargos.
d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del
Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de
la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o
miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas si perciben
retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha
condición por disolución de las correspondientes cámaras o terminación del mandato de las
mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva
constitución.
f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las
Asambleas de las ciudades de Ceuta y Melilla y en las entidades locales, cuando se
desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se
desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y
la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o
de los consejos de justicia de las comunidades autónomas.
h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos
Constitucionales o de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas u otros cuya
elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las asambleas
legislativas de las comunidades autónomas.
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten
por permanecer en la situación de servicio activo.
j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones
internacionales.
k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes
Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las
Fuerzas Armadas.
2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las
retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como
funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan
reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les
computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos
en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los
funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias
europeas, o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia
establecido en el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al
menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las
retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de
acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la
que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda
establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En
este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el
derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombradosaltos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios
o que hayan sido elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de
diputaciones o de cabildos o consejos insulares, Diputados o Senadores de las Cortes
Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como
mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y
conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores
generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública.
4. La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se
determinen en el presente Estatuto y en las leyes de Función Pública que se dicten en
desarrollo del mismo.
Artículo 88. Servicio en otras Administraciones Públicas.
1. Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los
procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración
Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones
Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la
Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.
2. Los funcionarios transferidos a las comunidades autónomas se integran plenamente
en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de
servicio activo en la Función Pública de la comunidad autónoma en la que se integran.
Las comunidades autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios
transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala
de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera
que tuviesen reconocido.
Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública
de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los
respectivos Estatutos de Autonomía.
Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las comunidades
autónomas con independencia de su Administración de procedencia.
3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones
Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo
mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de
la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de
funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para
la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en
la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio
activo en su cuerpo o escala de origen.
4. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen,
procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el
reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional
y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los
convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen
medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto.
En defecto de tales convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará
por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso.
Artículo 89. Excedencia.
1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes
modalidades:
a) Excedencia voluntaria por interés particular.
b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
c) Excedencia por cuidado de familiares.
d) Excedencia por razón de violencia de género.
e) Excedencia por razón de violencia terrorista.
2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés
particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones
Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.
No obstante, las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente
Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios
exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán
los periodos mínimos de permanencia en la misma.
La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las
necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario
público se le instruya expediente disciplinario.
Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando
finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se
incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se
determine reglamentariamente.
Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán
retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos
de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de
aplicación.
3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de
haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el
periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber
obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario
de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, organismos
públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos
Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas,
así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.
Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no
devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal
situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que
les sea de aplicación.
4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración
no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por
naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o
acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la
resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres
años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo
grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente,
enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad
retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto
causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al
que se viniera disfrutando.
En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo
sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios,
carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de
trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo,
dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que
convoque la Administración.
5. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o
su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de
excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que
sea exigible plazo de permanencia en la misma.
Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que
desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y
derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres
meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a
fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a
percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
6. Los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la
actividad terrorista, así como los amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley
29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del
Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme,
tendrán derecho a disfrutar de un periodo de excedencia en las mismas condiciones que las
víctimas de violencia de género.
Dicha excedencia será autorizada y mantenida en el tiempo en tanto que resulte
necesaria para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede,
ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza
a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.
Artículo 90. Suspensión de funciones.
1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el
tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos
inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo
cuando exceda de seis meses.
2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o
en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá
exceder de seis años.
3. El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar
servicios en ninguna Administración Pública ni en los organismos públicos, agencias, o
entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de
cumplimiento de la pena o sanción.
4. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de
la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos
establecidos en este Estatuto.
Artículo 91. Reingreso al servicio activo.
Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las
situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los
funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los
casos en que proceda conforme al presente Estatuto.
Artículo 92. Situaciones del personal laboral.
El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y por los Convenios
Colectivos que les sean de aplicación.
Los convenios colectivos podrán determinar la aplicación de este capítulo al personal
incluido en su ámbito de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los
Trabajadores.
TÍTULO VII
Régimen disciplinario
Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria.
1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario
establecido en el presente título y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en
desarrollo de este Estatuto.2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de
actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad
que éstos.
3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral
que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se
derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente
título, por la legislación laboral.
Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del
personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus
funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera
derivarse de tales infracciones.
2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la
predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de
retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y
sanciones como a su aplicación.
d) Principio de culpabilidad.
e) Principio de presunción de inocencia.
3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de
indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento
del Ministerio Fiscal.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la
Administración.
Artículo 95. Faltas disciplinarias.
1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
2. Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos
de Autonomía de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio
de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de
nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así
como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o
funciones que tienen encomendadas.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la
Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan
o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o
clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o
conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo
o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en
procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que
constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido
para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de
huelga.
n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una
situación de incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes
Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
o) El acoso laboral.
p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en ley de las
Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o
por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.
3. Las faltas graves serán establecidas por ley de las Cortes Generales o de la asamblea
legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el
caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la
Administración o de los ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
4. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto
determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores
circunstancias.
Artículo 96. Sanciones.
1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios
interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la
comisión de faltas muy graves.
b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de
faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de
trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral,
con una duración máxima de 6 años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en
cada caso se establezca.
e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o
movilidad voluntaria.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por ley.
2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente
el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la
comisión de una falta muy grave.
3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de
intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés
público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.
Artículo 97. Prescripción de las faltas y sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y
las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los
tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al
año.
2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran
cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.
Artículo 98. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales.
1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino
mediante el procedimiento previamente establecido.
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario
con audiencia al interesado.
2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se
estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con
pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.
En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y
la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos
sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter
provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente
disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento
imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la
tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la
prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de
desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de
seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las
retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver
lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara
a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la
diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se
hubiera encontrado con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento
de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se
computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del
funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y
demás que procedan desde la fecha de suspensión.
TÍTULO VIII
Cooperación entre las Administraciones Públicas
Artículo 99. Relaciones de cooperación entre las Administraciones Públicas.
Las Administraciones Públicas actuarán y se relacionarán entre sí en las materias objeto
de este Estatuto de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, respetando,
en todo caso, el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.
Artículo 100. Órganos de cooperación.
1. La Conferencia Sectorial de Administración Pública, como órgano de cooperación en
materia de administración pública de la Administración General del Estado, de las
Administraciones de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla, y de la
Administración Local, cuyos representantes serán designados por la Federación Española
de Municipios y Provincias, como asociación de entidades locales de ámbito estatal con
mayor implantación, sin perjuicio de la competencia de otras Conferencias Sectoriales u
órganos equivalentes, atenderá en su funcionamiento y organización a lo establecido en la
vigente legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
2. Se crea la Comisión de Coordinación del Empleo Público como órgano técnico y de
trabajo dependiente de la Conferencia Sectorial de Administración Pública. En esta Comisión
se hará efectiva la coordinación de la política de personal entre la Administración General del
Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y
Melilla, y las entidades locales y en concreto le corresponde:
a) Impulsar las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad de los principios
constitucionales en el acceso al empleo público.
b) Estudiar y analizar los proyectos de legislación básica en materia de empleo público,
así como emitir informe sobre cualquier otro proyecto normativo que las Administraciones
Públicas le presenten.
c) Elaborar estudios e informes sobre el empleo público. Dichos estudios e informes se
remitirán a las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de
las Administraciones Públicas.
3. Componen la Comisión de Coordinación del Empleo Público los titulares de aquellos
órganos directivos de la política de recursos humanos de la Administración General del
Estado, de las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta
y Melilla, y los representantes de la Administración Local designados por la Federación
Española de Municipios y Provincias, como asociación de entidades locales de ámbito
estatal con mayor implantación, en los términos que se determinen reglamentariamente,
previa consulta con las comunidades autónomas.
4. La Comisión de Coordinación del Empleo Público elaborará sus propias normas de
organización y funcionamiento.
Disposición adicional primera. Ámbito específico de aplicación.
Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las
entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo
2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica.
Disposición adicional segunda. Aplicación de las disposiciones de este Estatuto a las
Instituciones Forales.
1. El presente Estatuto se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los términos
establecidos en el artículo 149.1.18.ª y disposición adicional primera de la Constitución, y en
la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen
Foral de Navarra.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el presente Estatuto se
aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el
artículo 149.1.18.ª de la Constitución y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por
la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco. Las facultades previstas en
el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 7 de abril, respecto a los funcionarios con habilitación
de carácter nacional serán ostentadas por las Instituciones Forales de sus territorios
históricos o por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, en los términos que
establezca la normativa autonómica.
Disposición adicional tercera. Funcionarios públicos propios de las ciudades de Ceuta y
Melilla.
1. Los funcionarios públicos propios de las administraciones de las ciudades de Ceuta y
Melilla se rigen por lo dispuesto en este Estatuto, por las normas de carácter reglamentario
que en su desarrollo puedan aprobar sus Asambleas en el marco de sus estatutos
respectivos, por las normas que en su desarrollo pueda dictar el Estado y por la Ley de
Función Pública de la Administración General del Estado.
2. En el marco de lo previsto en el número anterior, las Asambleas de Ceuta y Melilla
tendrán, además, las siguientes funciones:
a) El establecimiento, modificación y supresión de Escalas, Subescalas y clases de
funcionarios, y la clasificación de los mismos.
b) La aprobación de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo.
c) La regulación del procedimiento de provisión de puestos directivos así como su
régimen de permanencia y cese.d) La determinación de las faltas y sanciones disciplinarias leves.
3. Los funcionarios transferidos se regirán por la Ley de Función Pública de la
Administración General del Estado y sus normas de desarrollo. No obstante, podrán
integrarse como funcionarios propios de la ciudad a la que hayan sido transferidos quedando
en la situación administrativa de servicio en otras administraciones públicas.
Disposición adicional cuarta. Aplicación de este Estatuto a las autoridades administrativas
independientes de ámbito estatal.
Lo establecido en el presente Estatuto se aplicará a las autoridades administrativas
independientes del ámbito estatal, Entidades de Derecho Público reguladas en los artículos
109 y 110 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la
forma prevista en sus leyes de creación.
Disposición adicional quinta. Jubilación de los funcionarios.
El Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos
regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga, entre otros aspectos,
recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características
similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de
determinados colectivos.
Disposición adicional sexta. Otras agrupaciones profesionales sin requisito de titulación.
1. Además de los Grupos clasificatorios establecidos en el artículo 76 del presente
Estatuto, las Administraciones Públicas podrán establecer otras agrupaciones diferentes de
las enunciadas anteriormente, para cuyo acceso no se exija estar en posesión de ninguna de
las titulaciones previstas en el sistema educativo.
2. Los funcionarios que pertenezcan a estas agrupaciones cuando reúnan la titulación
exigida podrán promocionar de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto.
Disposición adicional séptima. Planes de igualdad.
1. Las Administraciones Públicas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de
oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a
evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas
deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad a desarrollar en el convenio colectivo o
acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario que sea aplicable, en los
términos previstos en el mismo.
Disposición adicional octava.
Los funcionarios de carrera tendrán garantizados los derechos económicos alcanzados o
reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de
cada Administración Pública.
Disposición adicional novena.
La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel,
categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente
asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que
tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que
procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito.
Disposición adicional décima. Ámbito de aplicación del artículo 87.3.
Al personal contemplado en el artículo 4 de este Estatuto que sea declarado en servicios
especiales o en situación administrativa análoga, se le aplicarán los derechos establecidos
en el artículo 87.3 del presente Estatuto en la medida en que dicha aplicación resulte
compatible con lo establecido en su legislación específica.
Disposición adicional undécima.
Administración civil.
Personal militar que preste servicios en la
1. El personal militar de carrera podrá prestar servicios en la Administración civil en los
términos que establezca cada Administración Pública en aquellos puestos de trabajo en los
que se especifique esta posibilidad, y de los que resulten adjudicatarios, de acuerdo con los
principios de mérito y capacidad, previa participación en la correspondiente convocatoria
pública para la provisión de dichos puestos, y previo cumplimiento de los requisitos que, en
su caso, se puedan establecer para este fin por el Ministerio de Defensa.
2. Al personal militar que preste servicios en la Administración civil le será de aplicación
la normativa propia de la misma en materia de jornada y horario de trabajo; vacaciones,
permisos y licencias; y régimen disciplinario, si bien la sanción de separación del servicio
sólo podrá imponerse por el Ministro de Defensa.
No les será de aplicación lo previsto para promoción interna, carrera administrativa,
situaciones administrativas y movilidad, sin perjuicio de que puedan participar en los
procedimientos de provisión de otros puestos abiertos a este personal en la Administración
civil.
Las retribuciones a percibir serán las retribuciones básicas que les correspondan en su
condición de militares de carrera, y las complementarias correspondientes al puesto de
trabajo desempeñado. Los posibles ascensos que puedan producirse en su carrera militar no
conllevarán variación alguna en las condiciones retributivas del puesto desempeñado.
Su régimen de Seguridad Social será el que les corresponda como militares de carrera.
Cuando se produzca el cese, remoción o supresión del puesto de trabajo de la
Administración civil que vinieran desempeñando, deberán reincorporarse a la Administración
militar en la situación que les corresponda, sin que les sean de aplicación los criterios
existentes en estos supuestos para el personal funcionario civil.
Disposición adicional duodécima. Mesas de negociación en ámbitos específicos.
1. Para la negociación de las condiciones de trabajo del personal funcionario o
estatutario de sus respectivos ámbitos, se constituirán las siguientes Mesas de Negociación:
a) Del personal docente no universitario, para las cuestiones que deban ser objeto de
negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte.
b) Del personal de la Administración de Justicia, para las cuestiones que deban ser
objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio de Justicia.
c) Del personal estatutario de los servicios de Salud, para las cuestiones que deban ser
objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad y que asumirá las competencias y funciones previstas en el
artículo 11.4 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Mesa que
se denominará «Ámbito de Negociación».
2. Además de la representación de la Administración General del Estado, constituirán
estas Mesas de Negociación, las organizaciones sindicales a las que se refiere el párrafo
segundo del artículo 33.1 de este Estatuto, cuya representación se distribuirá en función de
los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación propios del
personal en el ámbito específico de la negociación que en cada caso corresponda,
considerados a nivel estatal.
Disposición adicional decimotercera. Permiso por asuntos particulares por antigüedad.
Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso
por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un
día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
Disposición adicional decimocuarta. Días adicionales de vacaciones por antigüedad.
Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días
adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios
públicos.Disposición adicional decimoquinta.
Personal.
Registro de Órganos de Representación del
Las Administraciones Públicas dispondrán de un Registro de Órganos de
Representación del Personal al servicio de las mismas y de sus organismos, agencias,
universidades y entidades dependientes en el que serán objeto de inscripción o anotación, al
menos, los actos adoptados en su ámbito que afecten a la creación, modificación o
supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral, la
creación modificación o supresión de secciones sindicales, los miembros de dichos órganos
y delegados sindicales. Así mismo, serán objeto de anotación los créditos horarios, sus
cesiones y liberaciones sindicales que deriven de la aplicación de normas o pactos que
afecten a la obligación o al régimen de asistencia al trabajo. La creación de dichos registros
se ajustará la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Disposición adicional decimosexta. Permiso retribuido para las funcionarias en estado de
gestación.
Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá establecer a las funcionarias en
estado de gestación, un permiso retribuido, a partir del día primero de la semana 37 de
embarazo, hasta la fecha del parto.
En el supuesto de gestación múltiple, este permiso podrá iniciarse el primer día de la
semana 35 de embarazo, hasta la fecha de parto.
Disposición transitoria primera. Garantía de derechos retributivos.
1. El desarrollo del presente Estatuto no podrá comportar para el personal incluido en su
ámbito de aplicación, la disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros
complementos retributivos inherentes al sistema de carrera vigente para los mismos en el
momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la situación administrativa en que se
encuentren.
2. Si el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Estatuto no se
encontrase en la situación de servicio activo, se le reconocerán los derechos económicos y
complementos retributivos a los que se refiere el apartado anterior a partir del momento en el
que se produzca su reingreso al servicio activo.
Disposición transitoria segunda. Personal laboral fijo que desempeña funciones o
puestos clasificados como propios de personal funcionario.
El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
estuviere desempeñando funciones de personal funcionario, o pasare a desempeñarlos en
virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrá seguir
desempeñándolos.
Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados
por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos
selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos
las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y
reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los
servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas
para acceder a esta condición.
Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional.
1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que
se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos
universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.
2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley
7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de
funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Grupo A: Subgrupo A1.
Grupo B: Subgrupo A2.
Grupo C: Subgrupo C1.
Grupo D: Subgrupo C2.
Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional
sexta.
3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar
al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 18 de este Estatuto.
Disposición transitoria cuarta. Consolidación de empleo temporal.
1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de
empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos,
escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren
desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.
2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad.
3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y
funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso
podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las
Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la
convocatoria.
Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3
del artículo 61 del presente Estatuto.
Disposición transitoria quinta. Procedimiento Electoral General.
En tanto se determine el procedimiento electoral general previsto en el artículo 39 del
presente Estatuto, se mantendrán con carácter de normativa básica los siguientes artículos
de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las
condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones
Públicas: 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29.
Disposición transitoria sexta. Duración del permiso de paternidad por el nacimiento,
acogimiento o adopción de un hijo para el personal funcionario hasta la entrada en vigor de
la Ley 9/2009, de 6 de octubre.
Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 49, letra c), la duración del permiso de
paternidad para el personal funcionario seguirá siendo de quince días hasta que no se
produzca la entrada en vigor del artículo 2 de la Ley 9/2009, de 6 de octubre.
Disposición transitoria séptima. Referencia a los Organismos Reguladores.
Hasta que se produzca la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, las previsiones contenidas en la disposición adicional
cuarta de esta ley se entenderán referidas a los organismos reguladores de la disposición
adicional décima, 1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Disposición transitoria octava. Aplicación del artículo 84.3.
De acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta, las previsiones contenidas en el
artículo 84.3 en relación con la forma de proceder en los supuestos de cese en puesto de
libre designación, resultarán de aplicación en las Administraciones Públicas en las que se
hayan aprobado la correspondiente ley de desarrollo.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final
cuarta, las siguientes disposiciones:
a) De la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de
febrero, los artículos 1, 2, 3, 4, 5.2, 7, 29, 30, 36, 37, 38, 39.2, 40, 41, 42, 44, 47, 48, 49, 50,
59, 60, 61, 63, 64, 65, 68, 71, 76, 77, 78, 79, 80, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 102, 104 y 105.
b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y
3; 20.1.a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1
a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de
sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera.2 y 3, cuarta,
duodécima y decimoquinta, disposiciones transitorias segunda, octava y novena.
c) La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las
condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, excepto su artículo 7 y con la excepción contemplada en la disposición transitoria
quinta de este Estatuto.
d) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, el
capítulo III del título VII.
e) Del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, el capítulo III del título VII.
f) Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo
dispuesto en este Estatuto.
Disposición final primera. Habilitación competencial.
Las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la
Constitución, constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al
amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, por lo que se refiere a la legislación laboral,
y al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda.
Las previsiones de esta ley son de aplicación a todas las comunidades autónomas
respetando en todo caso las posiciones singulares en materia de sistema institucional y las
competencias exclusivas y compartidas en materia de función pública y de autoorganización
que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la Constitución.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:
«No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al
personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias
que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto
incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo,
incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.»
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
1. Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el
capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de
Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
La disposición final tercera del presente Estatuto producirá efectos en cada
Administración Pública a partir de la entrada en vigor del capítulo III del título III con la
aprobación de las leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten
en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización
o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa.
2. Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de
desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre
ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo
establecido en este Estatuto.Este texto consolidado no tiene valor jurídico.
Más información en info@boe.es
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